SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, subsistencia y a vivir bien o “Suma Qamaña”; toda vez que, el 2016 fue contratado en forma verbal por “ENSOPLAST” S.R.L, para desempeñar las funciones de Operador de Máquina, hasta que en marzo de 2020, por la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional debido a la pandemia por el COVID-19, dicha Empresa paralizó sus actividades, retomándolas el 1 de junio de igual año, fecha en que se constituyó en su lugar de trabajo donde le informaron que lo llamarían para reincorporarse a sus funciones, lo que no ocurrió no obstante de haberse apersonado en tres oportunidades, hasta que el 4 de agosto de ese año, le informaron que ya no sería contratado, motivando ello que acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-023/2021 de 17 de febrero, por la que conminó a “ENSOPLAST S.R.L.”, proceda a su reincorporación laboral, siendo incumplida por el empleador.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, establece: “1°En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”; por lo que, es aplicable en todos los casos donde se solicite el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación emitidas por las Direcciones Departamentales de Trabajo.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, denunciando que la Empresa “ENSOPLAST” S.R.L., luego de la paralización de sus actividades por la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional debido a la pandemia por el COVID-19 desde marzo hasta el 30 de mayo de 2020, al apersonarse a dicha Empresa a objeto de retomar sus funciones laborales, fue informado en tres oportunidades que le llamarían para que reasuma su trabajo, lo que no ocurrió; puesto que, el 4 de agosto de ese año, le comunicaron que ya no sería contratado; acudiendo por ello, a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; instancia, que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-023/2021 de 17 de febrero, por la que conminó a “ENSOPLAST” S.R.L., por intermedio de su representante legal proceder a la reincorporación laboral del impetrante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándose el plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su notificación.
Planteada la problemática, se advierte que el demandante de tutela el 4 de agosto de 2020, ante la información por parte de la Empresa “ENSOPLAST” S.R.L., que no sería contratado acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; instancia que, luego de establecer que era evidente la relación laboral entre el trabajador y la mencionada Empresa desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 21 de marzo de 2020, fecha en que por la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, paralizó sus actividades hasta el 30 de mayo de igual año, ocasión en la cual el trabajador el 1 de junio de ese año; no obstante, de haberse apersonado en tres oportunidades a su fuente laboral, donde luego fue informado que sería llamado para que asuma su actividad como Operador de Máquina, lo que no ocurrió; hechos estos que al ser constatados por la instancia laboral, la llevaron a establecer que el despido realizado por la parte empleadora contra el ahora peticionante de tutela, fue injusto e ilegal; emitiendo por ello, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-023/2021, por la que conminó a la Empresa “ENSOPLAST” S.R.L., por intermedio de sus o representante legal proceder a la reincorporación laboral del accionante.
Al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, en consideración a que la misma no es una decisión de carácter definitivo, por ser susceptible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; por lo que, en el caso de autos corresponde su acatamiento, donde la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional; en cuyo mérito, la parte accionante tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma como lo hizo “ENSOPLAST” S.R.L., por ser las instancias especializadas en las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos respectivos, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE; reiterando que la tutela que se otorga es de carácter eminentemente provisional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.