SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció como lesionado sus derechos a la defensa y a la igualdad; toda vez que, habiendo solicitado la extensión de fotocopias simples de las pruebas de cargo presentadas por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí en sus respectivas acusaciones, la Jueza demandada se las negó, impidiéndole poder defenderse contra las mismas y presentar sus pruebas de descargo dentro del plazo de diez días.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0113/2021-S4 de 11 de mayo, al respecto estableció que “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; asimismo, en su art. 119.II determinó que: `Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios´;
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero, entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: `Con referencia al derecho a la defensa (…) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la SCP 0743/2018-S4 de 6 de noviembre, sostuvo: «El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que «El derecho a la defensa en juicio es inviolable» y en el art. 115.II de la CPE, que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: «La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio»;
A su vez la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: ‘El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…» (…) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…’.
Por su parte, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; señaló que: ‘…dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: «A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo».
…el derecho a la defensa: «…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…». Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…’” (las negrillas son nuestras).
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada; se concluye que, el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal; sino, la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse, haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de éste durante el proceso; o en su defecto, ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio; nótese en consecuencia, la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos, sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso (las negrillas son del texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2; se tiene que, por memorial de 31 de marzo de 2021, el accionante, impetró a la Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Potosí –autoridad ahora demandada–, fotocopias simples de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí; a lo cual, la Jueza demandada indicó en la misma fecha, no ha lugar y se sujete a procedimiento. Posteriormente, el 7 de abril de 2021, el impetrante de tutela, interpuso recurso de reposición, dirigido a la autoridad demandada, quien manifestó el 8 de igual mes y año lo siguiente: “A lo impetrado, la autoridad ha sido clara al manifestar de acuerdo a procedimiento porque se entiende que los señores abogados saben lo es el procedimiento, las pruebas que presentan las partes lo hacen sobre cerrado y se aperturan en juicio oral, una vez judicializada recién las partes pueden recabar las fotocopias, y si se ha notificado con las pruebas enunciadas por el Ministerio Público al acusado asimismo refiérase ante la autoridad con decoro; en ese antecedente estese al decreto de fecha 31-03-2021” (sic).
En ese contexto, es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, en el que se establece que, en el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que el derecho a la defensa en juicio es inviolable y en el art. 115.II de la Norma Suprema, se establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Por otra parte en este sentido, la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, prevista en el art. 115.I de la Ley Fundamental, debe ser entendida en su sentido más amplio y dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o Tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; de ahí que en esencia, este derecho se traduce en un elemento configurador del principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que le impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.
El art. 340.III de la CPP, establece que “Vencido el plazo otorgado a la víctima o querellante con o sin su pronunciamiento, se pondrá en conocimiento de la o el imputado la acusación fiscal, en su caso la del querellante y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo”, de cuyo contenido se puede extraer que la parte imputada puede acceder al conocimiento físico de las pruebas, con el fin de preparar su defensa porque no podría considerar suficiente que únicamente tenga acceso a la descripción de elemento de prueba contenido en la acusación pública y particular, lo cual tergiversaría la finalidad de la norma citada, cual es la de garantizar un efectivo ejercicio del derecho a la defensa de parte del procesado.
En ese sentido, la SCP 0403/2020-S3 de 5 de agosto que, explicó que “el acusado debe conocer los hechos que se le acusan y tener acceso físico a todas las pruebas, para ejercer plenamente el derecho mencionado; momento procesal en que puede reclamar el incumplimiento de alguno de los requisitos consignados en la referida norma que es antes de la emisión del Auto de apertura de juicio; que conforme a lo extensamente analizado debe ser entendido como el actuado procesal -base del juicio-; por el cual, se establecen los hechos de la acusación fiscal y/o particular, sobre los cuales se abrirá el juicio penal, ya que éste, es la fase esencial del proceso; toda vez que, delimita los alcances del juicio oral y público, así como el ámbito de acción del Juez o Tribunal y de las partes que intervendrán”.
En ese contexto, los actos procesales realizados por la Jueza ahora demandada, respecto a la no entrega de copias de las pruebas solicitadas, para la defensa del accionante, en búsqueda del resguardo de sus derechos; se constituyen en lesivos a su derecho a la defensa; por lo que corresponde conceder la tutela por la lesión del derecho a la defensa.
Finalmente, en relación a la denuncia del accionante sobre la vulneración del derecho a la igualdad, al no haber el prenombrado esgrimido cómo se produjo tal infracción, no corresponde emitir mayor consideración sobre el mismo; consecuentemente, respecto a este derecho se debe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.