SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 15 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 322 a 327; y, 332 y vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauró un proceso penal por el delito de estafa contra Dominga Canaza Chicchi, quien les inquirió a ella y a su esposo el monto de $us36 000.- (treinta y seis mil dólares estadounidenses) -que fueron depositados a la cuenta de Cristian Cresencio Delgado Canaza, para invertir en una supuesta empresa de diamantes “Pay Diamond”, en la que obtendrían buenas ganancias, lo que resultó ser falso, al haberse sometido la primera de las nombradas a procedimiento abreviado-, dentro del cual se dictó contra la prenombrada la Sentencia 114 de 3 de diciembre de 2018, condenándole a tres años de privación de libertad, encontrándose en plena fase de juicio oral el coimputado Cristian Cresencio Delgado Canaza.
En virtud a la referida Sentencia condenatoria emitida contra Dominga Canaza Chicchi, ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, inició proceso de reparación de daños adjuntando los comprobantes de depósitos bancarios, acreditando su legitimidad activa y, estableció la evaluación concreta del daño demostrando la relación directa entre el agravio a repararse y el delito de estafa; por el que, fue sentenciada en grado de complicidad; y en la audiencia efectuada el 19 de abril de 2021, fundamentó que de acuerdo a la SC 1109/2006-R de 1 de noviembre, la reparación de daños emergente de un ilícito penal es mancomunada y solidaria, pidiendo la restitución de los $us36 000.-, el pago de Bs56 000.- (cincuenta y seis mil bolivianos) por lucro cesante al haber dejado de ganar Bs4000.- (cuatro mil bolivianos), mensuales con ese capital y de Bs7000.- (siete mil bolivianos) por gastos de honorarios de abogados, que equivalían a un total de Bs313 000.- (trescientos trece mil bolivianos); sin embargo, la autoridad jurisdiccional mediante el Auto Interlocutorio 13/21 de 19 de abril de 2021, pese a reconocer en su parte dispositiva que el delito de estafa se acreditó con el procedimiento abreviado y que su esposo fue víctima de Dominga Canaza Chicchi, declaró la reparación del daño solo en la suma de Bs7000.- por concepto de honorarios profesionales y no así de los $us36 000.-, que le indujo a depositarle a Cristian Cresencio Delgado Canaza ni los Bs56 000.-, por el lucro cesante, argumentando que el dinero indagado no fue entregado a Dominga Canaza Chicchi, sino que fueron depositados a la cuenta bancaria del último de los nombrados, y su persona no demostró que estuvo dejando de percibir la suma que Bs4000.-; decisión contra la que, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental.
Celebrada la audiencia de apelación, el 3 de agosto de 2021, mediante su abogado fundamentó que la SC 1109/2006-R, abordó a profundidad sobre la reparación de daños y en su Fundamento Jurídico III.2.4, respecto a la variedad de responsables, realizó una interpretación sistemática de los arts. 92 del Código Penal (CP) y 999 del Código Civil (CC), estableciendo que la responsabilidad civil emergente de hechos ilícitos es mancomunada solidaria y esto significa que al existir pluralidad de partícipes en la infracción penal, cualquiera de los responsables queda constreñido al pago íntegro de la reparación, no correspondiendo dividir la responsabilidad civil; y, de igual forma, en el caso que exista sentencia condenatoria ejecutoriada contra una sola persona y los demás coprocesados se encuentren en situación procesal no definida, aquella es la única responsable civil del hecho. Asimismo, se argumentó que el hecho que Cristian Cresencio Palacios Canaza esté sin sentencia, no es óbice para que la Jueza de la causa ordene la reparación de daños, no es pretexto ni excusa, que se hubiere depositado a la cuenta del otro imputado, ya que los dos son partícipes, y ambos le pidieron la suma de $us36 000.-; advirtiéndose que la Jueza no interpretó correctamente los arts. 92 del CP y 999 del CC, incumpliendo lo establecido por la precitada SC 1109/2006-R.
De la misma manera arguyó que para establecer el lucro cesante mínimamente debió aplicarse el interés legal del 6% anual, previsto en el art. 414 del CC, sobre los $us36 000.-, escrutados y computarse desde el día de la denuncia de 25 de enero de 2018 hasta el 25 de junio de 2021, que arroja el monto de $us4860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), como lucro cesante de los tres años.
Expresó que, con base en el principio de lealtad procesal como lo hizo desde un inicio en su declaración informativa policial de 1 de enero de 2018, admitió que Dominga Canaza Chicchi, le devolvió la suma de $us9000.- (nueve mil dólares estadounidenses), restándole devolver $us27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses), del dinero averiguado más los $us4860 por el lucro cesante; es decir, en total el monto de $us31 860.- (treinta y un mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses); y, no obstante de ello, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lejos de corregir las ilegalidades de la Jueza inferior, por Auto de Vista 108 de 3 de agosto de 2021, declararon admisible e improcedente su recurso de apelación incidental confirmando el arbitrario Auto Interlocutorio 13/21, argumentando que no puede haber reparación de daño porque su persona no le entregó el dinero en manos de la demandada, sino a Cristian Cresencio Palacios Canaza, al no haberse establecido en la Sentencia 114 como hecho probado la entrega del dinero a la sentenciada. Por ello, en vía de complementación, advirtiéndole al Tribunal de alzada su incongruencia formal omisiva, a través de su abogado solicitó respuesta a los argumentos vertidos con relación al art. 92 del CP, que establece la responsabilidad mancomunada, así como del art. 999 del CC, y a la SC 1109/2006-R, que instituye que en un proceso con pluralidad de sindicados, si uno de ellos es sentenciado y los otros coimputados aún no o se encuentran rebeldes, ese único sentenciado debe reparar la totalidad del daño, señalándoles que de acuerdo a esa jurisprudencia ante una eventual sentencia contra Cristian Cresencio Palacios Canaza, la condenada Dominga Canaza Chicchi podrá ejercer una acción de repetición contra él; empero, ante su persona que es la víctima cualquiera de ellos está obligado a reparar el daño; sin embargo, el Vocal Ever Álvarez Orellana, pese a admitir que la responsabilidad civil recae sobre cualquiera de los sentenciados insiste en el hecho que en el presente caso no existe multiplicidad de responsables porque solo fue sentenciada Dominga Canaza Chicchi, en grado de complicidad y ésta no recibió el dinero, sino que fue depositado al codemandado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 108 de 3 de agosto de 2021, debiendo los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitir una resolución nueva fundada suficientemente, aplicando objetivamente los arts. 92 del CP y 999.I del CC, relacionados con la SC 1109/2006-R.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 350, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, reiterando que se le conceda la tutela peticionada.
I.2.2. Informe de los demandados
Gladys Alba Franco, Wálter Pérez Lora y Ever Álvarez Orellana, Vocales y Exvocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 336 a 338.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Dominga Canaza Chicchi, a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, expresando que: a) La demandante de tutela faltó a la verdad toda vez que la autoridad judicial que conoció la demanda de reparación del daño como el Tribunal de apelación, actuaron de forma correcta conforme a ley y basados en las pruebas, ya que su persona ha sido sentenciada por complicidad, y el dinero en ningún momento le fue entregado personalmente; puesto que, ella indicó que realizó depositó en la cuenta bancaria de Cristian Cresencio Palacios Canaza, quien reconoció en la audiencia de reparación de daños a la que asistió como testigo y ella en su desesperación, no obstante no haber participado en el hecho incriminado le canceló la suma de $us9000.- a la accionante, además que por su familia y sus cuatro hijos se sometió a la salida de procedimiento abreviado; b) Cristian Cresencio Palacios Canaza, está acusado como autor del delito de estafa y aún no tiene sentencia; empero, en la audiencia de reparación del daño manifestó tener predisposición para arreglar con la impetrante de tutela, además de haber manifestado que se trataba de un juego de azar y por ello, ambas partes tienen las mismas responsabilidades y a pesar de saber la verdad material del hecho la peticionante de tutela viene acosándola, pretendiendo quitarle el único bien que tiene que es su casa y de sus hijos, sin considerar que su persona al igual que ella, ha sido una víctima; y, c) Tanto el Juez inferior, como los Vocales demandados han valorado los elementos probatorios presentados, actuando con idoneidad, aplicando la ley; peticionando se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 141/21 de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 350 a 354, concedió la tutela solicitada y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 108, debiendo las autoridades judiciales demandadas emitir una resolución nueva de acuerdo a los argumentos expuestos por esa Sala, con el fundamento que: La demandante de tutela en la audiencia de reparación de daños, fundó su pretensión en la SC 1109/2006-R, y fue también expuesto como agravio en el recurso de apelación incidental; aspecto sobre el cual, los Vocales demandados no se pronunciaron como debieron hacerlo, explicando las razones porqué en el caso concreto -a su criterio- no era aplicable; puesto que si bien, el Tribunal de alzada puede alejarse de un entendimiento jurisprudencial, lo que no le está permitido es que no funde las razones de su decisión, como ocurrió en autos, incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal