SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones, sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante, alega que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y seguridad jurídica; toda vez que, instauró proceso penal contra Dominga Canaza Chicchi y Cristian Cresencio Palacios Canaza, por la comisión del delito de estafa; puesto que la primera de las nombradas le engañó a ella y a su esposo la suma de $us36 000.- que fueron depositados en la cuenta bancaria del segundo de los mencionados, para invertir en una supuesta empresa de diamantes “Pay Diamond”, en la que obtendrían buenas ganancias, lo que no resultó. Es así, que la acusada Dominga Canaza Chicchi, fue sentenciada a través del procedimiento abreviado al que se sometió, a tres años de privación de libertad por ser autora de estafa en grado de complicidad; fallo que al ejecutoriarse, motivó demande en su contra la reparación del daño, que fue establecido por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio 13/21 de 19 de abril de 2021, disponiendo el pago de Bs7000.-, solo por concepto de honorarios, sin tomar en cuenta el capital de $us36 000.-, el lucro cesante y el daño emergente, peticionado fundamentándolo en la SC 1109/2006-R; decisión que, fue confirmada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes incurrieron en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre dicho fallo constitucional, que fue el fundamento de su demanda de reparación civil.
Al respecto, lo que esencialmente denuncia la parte actora, es la falta de una correcta fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 108 de 3 de agosto de 2021. Por ello, ingresando al análisis de la problemática planteada, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte demandante de tutela, es necesario referirse a lo cuestionado por ella en su apelación, quien expresó que: 1) En el proceso de reparación del daño, demostró la legitimación de las partes, la valoración del daño y la relación directa; y, pese a ello, la Jueza de la causa únicamente determinó la reparación por Bs7000.-, por concepto de honorarios sin tener presente el lucro cesante y el daño emergente, como solicitó en la demanda al señalar que el monto ascendía a Bs313 000.-, además que no tomó en cuenta lo fundamentado respecto a la SC 1109/2006-R, que establece que la reparación del daño es mancomunada y solidaria; empero, dicha autoridad jurisdiccional erróneamente manifestó que no existió prueba que el dinero sonsacado hubiere sido entregado personalmente a la sentenciada Dominga Canaza Chicchi, sino al coimputado Cristian Cresencio Palacios Canaza, quien aún no estaba sentenciado sin considerar que esta situación no es óbice para peticionar la reparación a la que está condenada, lo que prueba que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz no realizó una correcta interpretación de los arts. 92 del CP y 999 del CC, así como de la citada Sentencia Constitucional; 2) En cuanto al monto por lealtad procesal y buena fe, reconoce que la sentenciada le devolvió $us9000.-, por lo que, la suma sería $us27 000.-; y, 3) Con relación al lucro cesante que dejó de percibir, se debería aplicar el interés legal del 6% anual, conforme a lo establecido por el art. 414 del CC, a falta del interés convencional, ese es el que rige, puesto que desde que se sentó la denuncia 25 de enero de hasta el 25 de junio ambos de 2021, transcurrieron tres años y cinco meses equivalentes a $us4800, sumados a los $us27 000.-, se tiene un monto de $us31 860.- que es la suma equitativa y justa que debe devolver la sentenciada Dominga Canaza Chicchi, por restitución del monto, además de los intereses devengados por concepto de lucro cesante.
Es así que, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al asumir conocimiento del recurso de apelación, concluida la audiencia pública para su consideración, emitieron el Auto de Vista 108, por el que confirmaron el Auto Interlocutorio 13/21, con los siguientes fundamentos: i) La Jueza de la causa, llegó a la conclusión que los $us36 000.-, que la demandante invirtió en la empresa “Pay Diamond”, no fueron entregados a la demandada, sino a Cristian Cresencio Palacios Canaza en una cuenta bancaria, como lo manifestó la impetrante de tutela; ii) Revisados los antecedentes del proceso, como lo manifestado en audiencia, se infiere que no puede haber reparación del daño solicitado por la peticionante de tutela, quien no entregó el dinero en manos de la demandada, sino que se probó que ese monto fue depositado a Cristian Cresencio Palacios Canaza, que a la fecha se encuentra con detención dentro de otro proceso penal que se inició como motivo de las supuestas estafas piramidales; y, iii) Otro elemento a considerarse, es que la Sentencia 114 de 3 de diciembre de 2018, de procedimiento abreviado, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, no estableció como un hecho probado que la demandante de tutela hubiese entregado $us36 000.- a la acusada, tampoco hizo referencia a que existió prueba que hubiere demostrado ese extremo; consiguientemente, como Tribunal de alzada, consideran que fue correcto el razonamiento de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Por lo relacionado precedentemente, y de la lectura del Auto de Vista 108, se constata que los Vocales demandados si bien argumentaron el por qué consideraban que no era posible la reparación del daño peticionado por la impetrante de tutela, señalando que no entregó el dinero en manos de la sentenciada, sino del coimputado Cristian Cresencio Palacios Canaza, mediante depósitos bancarios; no es menos cierto que, omitieron pronunciarse respecto a lo denunciado por la impetrante de tutela, en sentido que la Jueza de la causa, no habría realizado una correcta interpretación de los arts. 92 del CP y 999 del CC, así como de la citada SC 1109/2006-R, con la que fundó su petición de reparación del daño, puesto que la misma establece que dicha reparación emergente de un hecho ilícito es mancomunada y solidaria, al referirse a la pluralidad de procesados, si uno de ellos es sentenciado y los otros coimputados aún no o se encuentran rebeldes, ese único sentenciado debe reparar la totalidad del daño; entendimiento jurisprudencial, que no fue aludido por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 108 impugnado y que fue invocado expresamente como agravio en el recurso de apelación planteado; y, si bien en vía de complementación solicitada por la accionante, los Vocales demandados refirieron que en el caso concreto no existía multiplicidad de responsables y solo fue sentenciada una persona en grado de complicidad, a quien no se entregó el dinero: correspondía que lo hagan ampliamente al ser un agravio específico, y un derecho de la demandante de tutela tener la certeza del por qué, no es aplicable en su caso la jurisprudencia constitucional invocada.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, que es el caso presente, por ser evidente lo denunciado por la parte accionante que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, como a la seguridad jurídica vinculada al derecho invocado, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de apelación, en la cual el Tribunal de alzada demandado, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 141/21 de 20 de septiembre de 2021, cursante de fs. 350 a 354, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos que la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fal