SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2022- S4
Fecha: 01-Ago-2022
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2021-S4 de 9 de marzo, respecto al instituto de la fianza real que puede también constituirse en dinero, estableció los siguientes razonamientos, perfectamente aplicables a la norm
En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida'”.
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, complementó respecto a que el cumplimiento de la fianza impuesta como medida sustitutiva a la detención preventiva, hace viable el mandamiento de libertad una vez sea cumplida, al respecto indicó: “Por determinación del art. 245 del CPP, 'La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', al respecto, la SC 1194/00-R de 18 de diciembre, sobre el alcance de esta disposición señaló que: '…debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza'
En esa misma línea de entendimiento, la SC 0294/2003-R de 10 de marzo, señaló que: '…en cuanto a la determinación del juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede las cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239'”.
III.3. Análisis del caso concreto
A efecto de resolver la problemática planteada, es necesario tener presente que, la accionante se encuentra procesada penalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de infanticidio, encontrándose con detención preventiva. Por Auto Interlocutorio pronunciado en audiencia de modificación de medida cautelar de 3 de febrero de 2021, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, dispuso la modificación de fianza personal impuesta inicialmente por una de carácter económico hasta la suma de Bs10 000.-, considerándolo un monto suficiente para proceder a la captura o búsqueda de la imputada para el caso que ésta se fugue (Conclusión II.1).
Seguidamente, el 1 de abril de 2021, la accionante solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, la modificación de la cuantía de la fianza económica impuesta, adjuntando informes sociales, como: a) Informe Social de 5 de febrero de 2021, elaborado por la Trabajadora Social del SLIM y Género del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, el que señala: “Realizado el estudio social se pudo evidenciar que el señor Pedro Yupapa desde hace más de 6 meses se encuentra al cuidado y manutención de sus dos hijos menores William y Jheison Yupapa Cuba, asimismo su madre la señora Donata es quien lo apoya con el cuidado de sus nietos. En cuanto a la señora Cinthia Rodríguez se encuentra detenida en el recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, misma se encuentra en estado gestante según datos proporcionados por el señor Pedro, Respecto a la relación con su concubina menciona que nunca tuvieron problemas solo en ocasiones pequeñas discusiones como también desconoce lo sucedido acerca lo sucedido con el menor Jhon Calderón Rodríguez (+). La dueña de casa del domicilio menciona que anteriormente vivían en su casa la señora Cinthia juntamente con su esposo y en ocasiones veía que la señora Cinthia trataba mal a su pareja, respecto a sus dos hijos (…) –AA y FF– indica que se encuentran al cuidado del señor Pedro y su madre, pero en algunas ocasiones vinieron los menores a su casa en malas condiciones de aseo e higiene personal. Respecto a la situación económica del señor Pedro trabaja como zapatero y en ocasiones su mamá va a vender humintas ambos se turnan con el cuidado de los menores y les brindan todo lo necesario según sus posibilidades en cuanto a alimentación, como también desde el día que detuvieron a la señora Conthia el señor Pedro indica que sus familiares de su concubina nunca se preocuparon de sus hijos y mucho menos le vinieron a visitar o apoyar económicamente” (sic); y, 2) Informe socioeconómico, de 5 de marzo de 2021, elaborado por la Trabajadora Social de Defensa Pública del departamento de Cochabamba, a petición verbal de la Fiscal de Materia, en relación a la situación de la impetrante de tutela, llegando a las siguiente conclusiones y recomendación: Cinthia Rodríguez Sarabia –accionante–, proviene de una familia nuclear de siete hermanos de condiciones económicas precarias; desde sus nueve años empezó su vida laboral para poder colaborar económicamente su familia de origen, dejando de lado los estudios por el facto económico y su embarazo; la comunicación con su familia de origen es distante y no recibe ayuda de ello, solo cuenta con el apoyo emocional de su concubino; antes de su detención se dedicaba al cuidado y atención de sus hijos, mientras su concubino trabajaba como zapatero; sus hijos AA y FF, viven con su concubino, quien tiene una discapacidad de pierna izquierda debido al accidente de tránsito; éste recibe ayuda de su madre –abuela de los niños–, según sus posibilidades económicas; la solicitante de tutela, se encuentra realizando trabajos en el Recinto Penitenciario, su ingreso económico es esporádico, trabaja en el rubro de tejido del que genera aproximadamente Bs10.- por lana tejida o en ocasión el tejido lo realiza para ella misma; con dicho ingreso cubre sus necesidades básicas como ser alimentación, compra de pañales; su prediario es de Bs240.-, destinado a cubrir sus necesidades básicas y la de su hija PP; la ahora peticionante de tutela manifestó que al salir del Recinto Penitenciario, podrá contar con el apoyo de su concubino quien vive en el municipio de Ivirgarzama-Barrio San Salvador s/n; no presentó problemas de indisciplina dentro del Recinto Penitenciario; al contrario, mantuvo la tranquilidad y el respeto con las autoridades y población en general; de acuerdo a la entrevista realizada, la accionante cuenta con proyecto de vida, quiere recuperar el tiempo perdido con sus hijos quienes son pequeños y uno de ellos necesita atención médica debido a que desde niño tuvo dificultad de poder caminar (Conclusión II.2, II.3 y II.4).
Dicha petición fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021, por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, quienes determinaron rechazar dicha pretensión, fundamentando que la documental adjunta, entre la que describió a los informes precedentemente detallados, de ninguna manera se hallan vinculados directamente a demostrar la insolvencia económica de la imputada; por cuanto los mismos hacen referencia a aspectos que no se hallan relacionados al estado de insolvencia económica, explicó que no se acompañó elemento objetivo material que respalde el estado socio económica y; por ende, su insolvencia económica, al expresar en sus conclusiones y recomendaciones aspectos relacionados directamente al entorno familiar y de ninguna manera a su situación económica de insolvencia (Conclusión II.5).
Ante dicha decisión, la parte accionante planteó recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 15 de igual mes y año, por la Vocal Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –Vocal demandada–, declarando improcedente el recurso de apelación formulado por la impetrante de tutela, manteniendo incólume la Resolución de 7 de igual mes y año, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgazama del mismo departamento, es decir que se mantuvo el monto de la fianza económica impuesta de Bs10 000.- (Conclusiones II.6)., con base a los siguientes fundamentos; es evidente que la accionante es una mujer; empero, también que ella enfrenta un proceso penal por la presunta comisión del delito de infanticidio y en esa circunstancia se le impuso la detención preventiva, habiéndose beneficiado luego con la cesación de dicha medidas. Existe pliego acusatorio e imputación formal en su contra donde advierte que la impugnante fue asesorada por una abogada particular; asimismo, en el Auto de 3 de febrero de 2021, el Juez de la causa, atendiendo a la petición de la defensa y al amparo del art. 250 del CPP, modificó la fianza personal por una fianza económica hasta el monto de Bs10 000.-, considerando que esta suma permite hacer frente a una hipotética necesidad de recapturar o proceder a la búsqueda de la sindicada ante una posibilidad de fuga.
Asimismo, el Vocal demandado, estableció que la accionante, solicitó nuevamente la modificación de la medida cautelar referida alegando la imposibilidad de cumplirla por carencia económica, respecto de los cual presentó dos informes socio económicos sociales que hubiera sido realizados por la trabajadora social de la Unidad del Slim y Género de la Alcaldía Municipal de Puerto Villarroel y, el otro informe social de 5 de marzo de 2021 que fue emitido por la trabajadora social del SEPDEP; en ambos informes sociales coincidentemente se menciona el núcleo familiar con el que cuenta la imputada –describe detalladamente el contenido de dicho informe–; al efecto, el Juez inferior en la Resolución impugnada, estableció que dichos informes sociales dan información sobre el entorno social de la sindicada, si bien dan anuncio de alguna carencia económica, no son elementos de convicción suficientes que demuestren la total insolvencia de la imputada, menos demuestran la imposibilidad material y real de efectivizar el monto de Bs10 000.-
En consecuencia –el Vocal demandado– advierte que, dicha conclusión de la autoridad de origen no puede ser considerada como omisiva de consideración de los alcances del art. 241 del CPP, por cuanto hizo la valoración respectiva del contexto, arribando a la conclusión de que dichos elementos no son los suficientes ni idóneos para poder asumir convencimiento de la total insolvencia de la imputada y de la total imposibilidad de efectivización de dicho monto, si se entiende que una medida cautelar económica no necesariamente debe ser efectivizada en dinero, por cuanto esta medida cautelar puede ser efectivizada a través de bienes inclusive de terceras personas; entonces, no se observa que en la valoración realizada por el Juez inferior no existiese ese apego a la previsión normativa citada, por cuanto los informes sociales señalados no tiene la capacidad legal de establecer que la sindicada no tenga ningún bien mueble o inmueble sujeto a registro o que tampoco su entorno familiar más cercano, carezca también de esa posibilidad que le permita a la imputada efectivizar el monto económico señalado.
Asimismo, la autoridad de alzada cuestionada, explicó que si bien la sindicada es una mujer y en esa condición de pertenecer a un grupo vulnerable debe merecer una protección reforzada, no menos cierto es que en esa situación particular que ella enfrenta, está sujeta a cumplir medidas cautelares sustitutivas que cumplan con aquella finalidad de garantizar su presencia durante todo el proceso, que se someta a la ley e, inclusive, en un caso hipotético de imposición de una sanción pueda cumplirla; en consecuencia, no es evidente la vulneración de derechos o garantías alegados o que se hubiese omitido considerar su situación particular de ser una mujer merecedora de protección prioritaria del Estado.
En ese marco fáctico, se tiene respecto a la primera parte de la problemática planteada, referida a que los Jueces de Sentencia Penal demandados, sin valorar los informes socio económicos que reflejaban la situación económica de la accionante, desconociendo que en materia penal rige el principio de libertad probatoria y no la prueba tasada, le negaron su solicitud de modificación de la medida cautelar respecto a la cuantía de la fianza económica, se tiene que, no corresponde analizar la actuación de dichos Jueces, considerando que al haber sido examinado y revisado por la Vocal demandada en grado de apelación, en observancia a la excepcional subsidiariedad aplicable en acción de libertad, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre dicha actuación, debiendo restringirse nuestro análisis al Auto de Vista de 15 de abril de 2021, emitido por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación y mantuvo incólume el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año.
En consecuencia, en relación a Oscar Sandro Vera Vera y Lucy Orellana Soria, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la cuestión jurídica planteada.
Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de la problemática identificada supra, relativa a que la Vocal demandada, ante la impugnación formulada por la accionante contra el Auto interlocutorio de 7 de abril de 2021, a través del Auto de Vista de 15 de abril del citado año, bajo afirmaciones infundadas sobre su situación económica y confundiendo su petitorio inicial de modificación de la fianza económica por una fianza de imposible cumplimiento con una solicitud de fianza juratoria por carencia económica, confirmó la Resolución del inferior; es necesario aclarar que de acuerdo al contenido del petitorio de la acción de libertad, lo que cuestiona la accionante es la fundamentación sostenida por el Tribunal de alzada en vinculación con la valoración de la prueba asumida en relación con su solicitud de modificación de la medida cautelar en cuanto a la cuantía establecida.
En tal razón, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, se debe tener presente que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.
También es necesario retomar los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se estableció que, en el marco jurídico que sobre medidas cautelares personales esta normado en el Código adjetivo penal, se tiene que la fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca (art. 239.I.6); asimismo, se estableció que el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado a tiempo de cumplir cualquiera de las medidas cautelares –previstas en el art. 239.I incs. 1 al 9– (art. 239.IV).
También se estableció que, la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, por cuanto se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida.
Ahora bien, a efecto de determinar su validez legal, debe considerarse que su imposición debe responder a su finalidad, cual es la de asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; asimismo, deberá tenerse en cuenta la situación patrimonial del imputado, sin que en ningún caso pueda fijarse una fianza económica de imposible cumplimiento (art. 241 del CPP).
En ese marco fáctico, jurídico y jurisprudencial, es posible concluir que, la Vocal demandada efectuando el análisis de los antecedentes que dieron lugar a la determinación de la modificación de la medida cautelar personal por una de carácter económico, resaltó que el Juez inferior estableció la suma de Bs10 000.- al considerar que dicho monto, cuando menos, representaba los recursos económicos suficientes para proceder a la captura o búsqueda la imputada si se daba a la fuga; asimismo, describió el razonamiento del Tribunal inferior, respecto a los informes de los estudios social y socioeconómico de 5 de febrero y 5 de marzo de 2021, respecto de la accionante, estableciendo que su postulación se enmarca al contenido normativo del art. 241 del CPP, por cuanto se hizo la valoración respectiva del contexto, llegándose a establecer que dicha documental no es la idónea para poder asumir convencimiento de la total insolvencia de la imputada y de la total imposibilidad de efectivización del monto exigido más aún si se entiende que la medida cautelar puede ser efectivizada a través de bienes inclusive de terceras personas.
En ese orden, también se advierte que la Vocal demandada determinó que dichos informes sociales no tenían la capacidad legal de establecer que la sindicada no tenga bien mueble o inmueble sujeto a registro o que su entorno familiar más cercano carezca también de esa posibilidad. De igual forma, que si bien la imputada pertenece a un grupo vulnerable que merece protección reforzada, ello no implica que no deba cumplir medidas cautelares que efectivamente cumpla la finalidad de garantizar su presencia durante todo el proceso, acudiendo al llamado de la autoridad jurisdiccional.
En mérito a dichos razonamientos, este Tribunal advierte que la Vocal demandada fundó su decisión de rechazar la modificación de la cuantía de la fianza económica solicitada por la accionante, en virtud a una fundamentación razonable, por cuanto no solamente se advierte la revisión de la valoración de los elementos de prueba en los que la accionante trató de justificar su insolvencia, sino que dichos elementos los analizó en confrontación con la normativa aplicable a la materia, cuyos alcances y finalidad fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional, correspondiendo resaltar que la fianza por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal, debiendo fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, sin que pueda fijarse una de imposible cumplimiento, los cuales fueron considerados y aplicados de manera clara por la autoridad de alzada, sin que se advierta que dicha autoridad hubiese efectuado afirmaciones infundadas sobre la situación económica de la accionante, por cuanto explicó que, de acuerdo a su sana crítica –en el marco de la libertad probatoria reconocida en el art. 171 del CPP–, dicha documental no era suficiente para acreditar la imposibilidad de modificar la cuantía solicitada.
Tampoco se advierte que la Vocal cuestionada hubiese confundido su pretensión por cuanto a lo largo de su fundamentación, explicó de manera coherente que los elementos de prueba sometidos a su conocimiento no eran motivo para acreditar la insolvencia económica de la accionante a efecto de disminuir el monto de Bs10 000.- fijado como fianza económica, sin que se advierta alusión alguna a una fianza juratoria por carencia económica.
En consecuencia, se tiene que todos esos elementos fueron ponderados por la Vocal demandada a efecto de establecer que los informes social} y socioeconómicos no eran suficientes para demostrar su pretensión; por lo que, al advertirse una suficiente y clara fundamentación en el Auto de vista de 15 de abril de 2021, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0005/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 86 a 89, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación proces
- II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales
- Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0017/2021-S4 de 9 de marzo, respecto al instituto de la fianza real que puede también constituirse en dinero, estableció los siguientes razonamientos, perfectamente aplicables a la norm