SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S4
Sucre, 1 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 40947-2021-82-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 12/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 63 vta. a 70, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Gustavo Rene Osvaldo Arispe contra Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 20, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de asistencia familiar que le inició Janeth Torrez Rengel, la beneficiaria el 3 de febrero de 2021, solicitó liquidación de asistencia familiar; ante ello, el Juez Público de Familia Decimo Primero del departamento de Cochabamba ordenó sea puesta a su conocimiento; empero, nunca fue notificado de forma personal en su domicilio real ni en su fuente de trabajo ni tampoco se ordenó sea notificado por edictos o, en su caso, notificar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al Servicio de Registro Cívico (SERECI); para determinar su ubicación; pues su persona no señaló domicilio procesal para ser notificado con alguna liquidación.
En el memorial de 26 de marzo de 2021, la demandante pidió que sea notificado con la aprobación de la liquidación, en su fuente de trabajo “PASAJE DE ARTESANIAS ENTRE LA CALLE GENERAL ACHA Y HEROINAS CASETA NO.72, ZONCA CENTRAL” (sic), reconociendo que su persona no fue notificado legalmente de forma personal en su domicilio real, es así que debió pedir su notificación por edictos, o la información al SEGIP o SERECI; dado que citó domicilios distintos hace nueve años atrás; no obstante, el Juez ahora demandado, sin observar los elementos legales de la notificación conforme a los arts. 314.I y 415.I y II. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– de forma irresponsable dio curso a la petición de la demandante de asistencia familiar.
Alegó también que, nunca fue notificado con una liquidación a afecto de que realice observaciones según dispone el art. 415 del CFPF; por el contrario se le notificó con una aprobación de asistencia familiar en el puesto de su madre, sin que sea su domicilio laboral ni real, dejándole unas copias y dándole tres días para cancelar la suma de asistencia familiar bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio en su contra; razón por la cual, opuso incidente de cesación de la asistencia familiar solicitando se suspenda cualquier liquidación o emisión de cualquier mandamiento mientras no se resuelva, pues pasó más de cinco años desde que la beneficiaria llego a la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando, pese a que se le conminó a entregar el respectivo kardex de estudios.
No obstante, la autoridad jurisdiccional demandada en atención a memorial presentado por la demandante el 10 de mayo de 2021, por Decreto emitido al siguiente día, ordenó se expida el mandamiento de apremio en su contra sin analizar los errores antes señalados ni revisar el poder que faculte a la apoderada de solicitar mandamiento de apremio, pues solamente se consigna la facultad de requerir mandamientos de aprehensión, lo cual tiene una diferente conceptualización respecto al apremio.
Aludió que, de la prueba acompañada por la demandante y analizado el poder de representación legal que resulta insuficiente, se han cometido muchos errores que vulneran sus derechos constitucionales a la libre locomoción y seguridad jurídica, debiendo, en todo caso, anularse obrados hasta que sea notificado legalmente con la liquidación conforme el art. 415 del CFPF, pese a que no corresponde dicha liquidación ya que la beneficiaria hizo abandono de sus estudios y actualmente tiene pareja y una bebé recién nacida.
Realizado el reclamo ante la autoridad judicial demandada, ésta por decreto de 25 de mayo de 2021, corrió en traslado su incidente de nulidad de obrados; empero, mantuvo la orden de emitirse el mandamiento de apremio en su contra, bajo el argumento de que la liquidación de la suma adeudada, ha sido computada hasta la fecha en que la beneficiaria cumplió la mayoría de edad, sin observar que al presente ya transcurrieron más de cinco años y precluyo su derecho.
1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y “seguridad jurídica”, citando al efecto a los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de la orden de emisión de mandamiento de apremio en su contra por decreto de 11 de mayo de 2021 y ordenar se le notifique con la liquidación a efecto de que se realice las observaciones del caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 62 a 63, presente el accionante sin asistencia de su abogado, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela ratifico en audiencia la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Decimo Primero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 60 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que: a) El reclamo del accionante relativo a que no hubiera sido notificado de forma personal en su domicilio laboral o real, resulta infundado toda vez que la liquidación de asistencia familiar fue notificada en su domicilio real en presencia de un testigo de actuación, conforme establece el art. 307 del CFPF, además que éste en la tramitación del proceso no realizó ningún reclamo sobre dicha notificación, inclusive de forma posterior presentó una demanda de cesación de asistencia familiar, lo cual hace ver tácitamente su conformidad con dichas diligencias; b) Se cumplió con el trámite establecido en el art. 415 del citado código familiar, en consideración a que el impetrante de tutela no observó la liquidación de asistencia familiar en el plazo de tres días otorgado, en tal razón por Auto de 25 de marzo de 2021, se aprobó la liquidación y se conminó al solicitante de tutela a cancelar la suma adeudada en tres días a partir de su notificación en su domicilio real; posteriormente, mediante providencia de 30 del mismo mes y año, se dispuso su notificación de manera personal en su domicilio laboral; empero, el 8 de abril del referido año, pese a haber recibido personalmente la notificación se negó a firmar la diligencia, es así que se dio estricto cumplimiento al art. 306 del cuerpo normativo antes citado, ya que el accionante, tuvo pleno conocimiento de la aprobación de la liquidación, no obstante no efectuó ningún reclamo sobre esta actuación judicial; d) Respecto al incidente de cesación de asistencia familiar porque la beneficiaria hubiera adquirido la mayoría de edad hace cinco años atrás, el mismo fue admitido el 29 de abril de 2021; sin embargo, el impetrante de tutela no ha gestionado la respectiva diligencia de notificación a la beneficiaria, en todo caso será en esa instancia que se determine si procede o no la cesación a la asistencia familiar; por otra parte, se debe tener en cuenta que la liquidación de asistencia familiar que se exige, ha sido computada hasta la fecha en la que adquirió la mayoría de edad la beneficiaria, por lo cual resulta exigible y no existe ningún proceso indebido o vulneración de derechos constitucionales; y, e) Con referencia a que el poder otorgado a la apoderada, únicamente haría mención al término aprehensión y no así al apremio, de la revisión del poder, se tiene que la apoderada cuenta con facultades para practicar cuanta diligencia sea necesaria conducente al éxito del mandato, lo que implica que puede solicitar actuaciones para que el impetrante de tutela cancele el monto que adeuda por asistencia familiar, además debe tenerse en cuenta que en materia familiar rige el principio de no formalismo, es decir por cuestiones formales debe primar la prosecución de los actos procesales, no siendo correcto que el accionante pretenda incumplir su obligación de pago de asistencia familiar por supuestas falencias formales, cuando en los hechos la aprehensión y el apremio tienen la misma finalidad que es la detención de una determinada persona.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 63 vta. a 70, denegó la tutela; fundamentando que: 1) El accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso de asistencia familiar en su contra, es decir no puede alegarse un estado de indefensión por desconocer un proceso que le fue iniciado por la madre de su hija solicitando asistencia familiar a favor de la referida hija quien en ese entonces era menor de edad, clara muestra de ello es que el impetrante de tutela desarrolló ciertas actuaciones en el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, llegando incluso a firmar un acuerdo conciliatorio acordando pagar la suma de Bs400.- (cuatrocientos) mensual en favor de su hija; extremos de los que se concluye que no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la Jurisprudencia constitucional cuando se reclama la vulneración del debido proceso vía acción de libertad; 2) Con relación a las últimas actuaciones que hubieran dado curso al mandamiento de apremio, el ahora impetrante de tutela fue notificado con las actuaciones pertinentes, inicialmente con la solicitud de liquidación de asistencia familiar, así también con el Auto que aprueba la misma y se le otorga tres días de plazo para cancelar la suma de Bs12 000.- (doce mil), bajo la advertencia de emitirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, actuaciones que a criterio del impetrante de tutela hubieran sido notificadas incorrectamente, principalmente la aprobación de la liquidación sin que haya podido observarla; al respecto debe dejarse establecido que dichos extremos debieron ser reclamados oportunamente en la jurisdicción ordinaria, ya que dentro del proceso familiar existen los medios específicos, idóneos y suficientes para reclamar supuestas infracciones normativas y que pretenden ser reclamadas en vía constitucional; en ese sentido, no se realizó ninguna observación sobre una supuesta errónea notificación, solamente el solicitante de tutela presentó un memorial pidiendo cesación a la asistencia familiar, es mas en antecedentes no se verificó la existencia de ninguna solicitud de nulidad de notificación o un reclamo especifico y debidamente sustentado presentado ante la autoridad judicial que tramita la causa familiar; en tal razón, no puede acudirse de manera directa a través de la acción de libertad; y, 3) Respecto a la falta de requisitos de forma en el poder otorgado por la beneficiaria, estos aspectos fueron observados por el accionante, en el memorial por el que solicita nulidad de obrados, cuestionando únicamente la falta de ciertas facultades al no consignarse específicamente la facultad para solicitar mandamiento de apremio; es así que al haberse interpuesto la mencionada nulidad de obrados, el Juez de la causa corrió en traslado a la parte adversa, de lo que se entiende que aún se encuentra en trámite y en todo caso dicha autoridad determinará lo que corresponda por ley, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; no obstante, no puede acudirse a la justicia constitucional para tratar de que se revise la aspectos que fueron reclamados en la vía ordinaria, ya que se abrirían mecanismos paralelos en ambas jurisdicciones y dar lugar a disfunciones no admitidas, en todo caso una vez resueltos y revisados estos extremos en la jurisdicción ordinaria, recién se podrá acudir a la vía constitucional si corresponde.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, Rocio Fabiana Arispe Torrez, se apersonó al proceso de asistencia familiar iniciada por su madre Janeth Torrez Rengel contra Gustavo Rene Osvaldo Arispe –ahora accionante- solicitando liquidación por asistencia familiar devengada y señalando que, a fines de representación, otorgó Poder Notarial a la nombrada madre –Janeth Torrez Rengel– (fs. 33 a 35).
II.2. Ante dicha solicitud de liquidación, por decreto de 9 del mismo mes y año, el Juez Público de Familia Decimoprimero del departamento de Cochabamba –autoridad demandada– dispuso que se ponga en conocimiento del ahora impetrante de tutela, la planilla de liquidación de asistencia familiar, debiendo ser notificado en su domicilio real (fs. 36).
II.3. Cursa diligencia de notificación en la que se menciona que el hoy solicitante de tutela, fue notificado con la liquidación señalada y el decreto que antecede en su domicilio ubicado en la calle Pasaje J. de los Ríos 2160 de la ciudad de Cochabamba, mediante cédula fijada en presencia del testigo Jesús Moya Acuña con CI: 2728008 Cbba., quien firma en constancia, el 11 de marzo de 2021 a las 10:40 (fs. 38 y 39).
II.4. Por memorial de 23 de marzo de 2021, Janeth Torrez Rengel en representación de su hija Rocío Fabiana Arispe Torrez, solicitó al Juez Público de Familia del departamento de Cochabamba expida mandamiento de apremio contra el accionante, al no haber depositado el pago de asistencia familiar de Bs12 000 (fs. 43 a vta.).
II.5. Mediante decreto de 25 de marzo de 2021, la autoridad judicial demandada, aprobó la liquidación de asistencia familiar de 3 de febrero del mismo año, ordenando que el impetrante de tutela, cancele la suma de Bs 12 000 dentro del tercer día bajo conminatoria de extenderse mandamiento de apremio en su contra, debiendo ser notificado en su domicilio real (fs. 43).
II.6. A través de memorial de 29 de marzo de 2021, Janeth Torrez Rengel, solicitó que a fin de no causar indefensión de Gustavo Rene Osvaldo Arispe, se ordene la notificación con la aprobación de la planilla de liquidación, en su fuente de trabajo ubicada en el pasaje de artesanías entre calle General Acha y Heroínas, caseta 27 zona central de la ciudad de Cochabamba (fs. 44); ante ello, el Juez demandado, emitió decreto de 30 del mismo mes y año, disponiendo la notificación del impetrante de tutela en su domicilio laboral, únicamente de manera personal (fs. 45).
II.7. Consta diligencia de notificación en la que se indica que el hoy solicitante de tutela, fue notificado con el memorial de 23 de marzo de 2021, decreto de 25 de igual mes y año –de aprobación de la liquidación de asistencia familiar–, memorial de 26 del mismo mes y año y decreto de 30 del mes y año ya referidos, en su domicilio laboral ubicado en el Pasaje de artesanías, caseta 72, el 8 de abril de 2021 a horas. 12:15; consignando a su vez, una nota aclaratoria de la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Decimoprimero del departamento de Cochabamba señalando que: “…HABIENDONOS APERSONADO A DICHO LUGAR PUDE CONVERSAR CON EL DEMANDADO AL CUAL SE LE EXPLICO EL MOTIVO DE MI PRESENCIA EN SU TRABAJO, PERO REHUSÓ A FIRMAR LA DILIGENCIA RECIBIENDO LAS FOTOCOPIAS DE LA NOTIFICACIÓN PERSONALMENTE CONFORME SE PUEDE EVIDENCIAR EN LAS FOTOGRAFIAS ADJUNTADAS” (sic). (fs. 46)
II.8. Mediante memorial de 10 de mayo de 2021, Roció Fabiana Arispe Torrez, solicitó se libre mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra el impetrante de tutela, por incumplimiento de pago de liquidación de asistencia familiar aprobada (fs. 54 a vta.).
II.9. La autoridad judicial ahora demandada, emitió decreto de 11 de mayo de 2021, disponiendo que en aplicación de los arts. 127.II y 415.III del CFPF, se expida Mandamiento de apremio en contra del solicitante de tutela por no haber cancelado la suma devengada de Bs12 000, y sea conducido a la Cárcel Pública de San Antonio de Cochabamba (fs. 55).
II.10.Por memorial de 24 de mayo de 2021, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, impetrando se declare la nulidad del decreto que ordena la extensión del mandamiento de apremio y se determine el archivo de obrados (fs. 57 a 58 a vta.).
II.11.Mediante Decreto de 25 de mayo de 2021, la autoridad judicial demandada, determinó correr en traslado el memorial que antecede a la parte actora del proceso de asistencia familiar; asimismo, mantuvo vigente la orden de extensión de mandamiento de apremio dispuesto en el proveído de 11 del mismo mes y año (fs. 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y “seguridad jurídica”, puesto que, dentro de la demanda de asistencia familiar incoada en su contra, la liquidación de asistencia familiar devengada solicitada por la beneficiaria y su respectiva aprobación no le fueron notificadas de forma legal para que pueda observarlas y objetarlas; y, habiendo interpuesto incidente de nulidad de obrados por existir errores procesales que vulneran sus derechos constitucionales y ser corrido en traslado el mismo, la autoridad judicial demandada, mantuvo la orden de emisión de mandamiento de apremio en su contra.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Procedimiento ante la solicitud de liquidación de la asistencia familiar: La conminatoria al pago y el apremio como medios compulsivos para su efectivización
Al respecto la SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, emitida por este despacho, estableció que: “De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la asistencia familiar constituye, por un lado, un instituto jurídico de orden público e interés social, en mérito de lo cual el Estado, a través de sus órganos e instituciones, tiene el deber de garantizar su cumplimiento, conforme a los fines y funciones asignados al mismo en el art. 9.2 y 4 de la Norma Fundamental; por otro lado, es un derecho, exigible por su titular (beneficiario) por intermedio de los recursos –entendiéndose por estos las acciones judiciales, extrajudiciales o extraordinarias previstas por ley– y medios que tenga a su alcance, todo ello con el fin de garantizar su subsistencia.
En ese ámbito, el art. 109.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, posibilita la exigencia judicial de la asistencia familiar cuando no se la presta voluntariamente, por cuanto la referida obligación ‘…no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial’ (art. 127.I del indicado Código); en consecuencia, cuando ‘…la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado’ (parágrafo II del artículo citado), para establecer a continuación la misma norma, la forma en la que cesa la referida privación de libertad.
Específicamente en lo que se refiere al incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente y el mecanismo coercitivo para su materialización (ejecución de la asistencia familiar), el art. 415 del mencionado Código en los primeros parágrafos, establece:
‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad’.
De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, concretamente sobre la emisión del mandamiento de apremio, refirió: “…la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: ‘…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP’ (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se concluye que el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden) (con similar razonamiento, la SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales cursantes, se tiene que Rocío Fabiana Arispe Torrez –beneficiaria de la asistencia familiar– a través de su representante legal, el 8 de febrero de 2021, presentó solicitud de liquidación de la asistencia familiar; la cual elaborada por el Juez de la causa, fue notificada al ahora impetrante de tutela, el 11 de marzo de igual año, en su domicilio real, tal como se desglosó en las Conclusiones II.1 al II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente mediante memorial de 23 de marzo del año señalado, la beneficiaria de la asistencia familiar, por intermedio de su representante legal, pidió se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante, por no haber depositado el pago de asistencia familiar de Bs12 000.-; por proveído de 25 del mismo mes y año, la autoridad judicial demandada, determinó que el obligado cancele la suma de adeudada al tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de apremio en caso de incumplimiento disponiendo sea notificado en su domicilio real; empero, por memorial de 29 del citado mes y año antes, la representante de la beneficiaria solicitó que, a fin de no causar indefensión al impetrante de tutela, se disponga su notificación con la aprobación de la planilla de liquidación, en su fuente laboral; ante ello, el Juez demandado, en la providencia de 30 de igual mes y año, dispuso que la notificación sea practicada en el domicilio laboral, únicamente de manera personal (Conclusión II.4 al II.6).
Los antedichos actuados procesales consistentes en memorial de 23 de marzo de 2021, decreto de 25 de igual mes y año –de aprobación de la liquidación de asistencia familiar–, memorial de 26 del mismo mes y año y decreto de 30 del referido mes y año, fueron notificados al accionante el 8 de abril de 2021, en su domicilio laboral, existiendo una nota aclaratoria de la oficial de Diligencias del Juzgado de la causa, que indica que, el obligado, ahora impetrante de tutela, se negó a firmar la diligencia de notificación; empero, recibió personalmente las respectivas copias de ley (Conclusión II.7).
Por otra parte, la solicitud de la representante de la beneficiaria de que se libre mandamiento de apremio con facultades de allanamiento en contra del accionante, mereció el decreto de 11 de mayo de 2021, por el que la autoridad judicial de la causa ordenó se expida Mandamiento de apremio en contra del solicitante de tutela, por no haber cancelado la suma devengada y sea conducido a la Cárcel Pública de San Antonio de Cochabamba; ante ello, el 24 de mayo de 2021, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo en particular se declare la nulidad del decreto que ordena la extensión del mandamiento de apremio, ante lo cual la autoridad judicial demandada, emitió la providencia de 25 del mes y año referidos, determinando correr en traslado el nombrado incidente a la parte actora del proceso de asistencia familiar; manteniendo vigente la orden de extensión de mandamiento de apremio (Conclusiones II.8 al II.11).
Expuestos los respectivos antecedentes procesales, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 145.VII establece que “El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno”, determinación normativa dirigida a garantizar el acceso efectivo a la asistencia familiar de los beneficiarios lo que a su vez está íntimamente relacionado al acceso a los medios de subsistencia.
En ese sentido, siguiendo el tenor del citado Fundamento Jurídico, que establece que el procedimiento para la ejecución de asistencia familiar fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en tal razón, debe seguir el trámite contenido en el art. 415 del CFPF; consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal, salvo éste no hubiera sido fijado, caso en el que se efectúa en secretaría del juzgado, como prevé el art. 442 del mismo Código: “(NOTIFICACIÓN CON LIQUIDACIÓN). La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”
Bajo estos parámetros, en el caso particular se evidencia que los actos denunciados de lesivos por el accionante, respecto a la presunta notificación ilegal con la liquidación de pensiones devengadas, su respectiva aprobación hasta la orden de emisión del mandamiento de apremio en su contra, son diligencias que se practicaron válidamente y conforme a lo dispuesto en normativa procesal materia familiar, advirtiéndose además, que se siguió el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar señalado en el citado art. 415.I del CFPF, siendo que la primera notificación con la planilla de liquidación formulada por la parte beneficiaria, se practicó en el domicilio real del accionante; toda vez que, como él mismo afirma, no indicó domicilio procesal para ser notificado con las actuaciones judiciales del proceso de asistencia familiar; es por ello que por tratarse de un caso de nueve años atrás, la autoridad dispuso se notifique en su domicilio real, constando la diligencia de notificación en la dirección “pasaje J de los Ríos 2160” de la ciudad de Cochabamba, con testigo de actuación
No obstante, por pedido de la parte beneficiaria, se notificó en su domicilio laboral el 8 de abril de 2021, con las actuaciones consistentes en el memorial de 23 de marzo de igual año por el que la parte beneficiaria solicitó al Juez de la causa expida el mandamiento de apremio contra el accionante; el decreto de 25 del mismo mes y año de liquidación de asistencia familiar; memorial de 26 de marzo de 2021 y decreto de 30 del mismo mes y años, este último que dispuso la notificación del impetrante de tutela en su domicilio laboral de manera personal, lo que efectivamente se cumplió, en virtud a que el solicitante de tutela recibió dicha documental de manera personal; en consecuencia, si tenía alguna observación al monto de asistencia familiar, ya sea por el período de su determinación, como él denuncia, cuando la beneficiaria ya no podría gozar de dicha asistencia por su edad o por sus condiciones personales, en ejercicio de la prerrogativa prevista en el art. 415.I del CFPF, tuvo la oportunidad de cuestionar los extremos traídos a esta jurisdicción, a través de la observación a la liquidación, luego de su notificación personal; empero, incurriendo en desidia, no solo no activó dicho medio de defensa sino que más de un mes después de su notificación personal con la liquidación de asistencia, el 24 de mayo de 2021, planteó incidente de nulidad, tratando de impedir que su hija acceda a un beneficio vinculado a los medios de subsistencia.
En este entendido, de acuerdo a los extremos antes vertidos, el hecho de que el Juzgador ahora demandado, haya dispuesto de forma extraordinaria la notificación de la aprobación de la planilla de liquidación familiar devengada en la fuente laboral del encausado, no vulnera los derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y seguridad jurídica invocados en la acción de libertad, puesto que dicha autoridad judicial atendiendo las particularidades del proceso y las circunstancias descritas, tomó una determinación para que se cumpla efectivamente con la finalidad del acto comunicacional y se garantice que el ahora impetrante de tutela pueda asumir conocimiento efectivo de los actuados procesales y decisiones jurisdiccionales emitidas a partir de la solicitud de la liquidación de asistencia familiar, lo que en esencia se cumplió.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada obro de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 63 vta. a 70, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |