SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S4
Fecha: 01-Ago-2022
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
De la referida disposición normativa, se puede deducir la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada –tres días– y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago –tres días–, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario –en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación–; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél” (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, la SCP 0101/2018-S4 de 3 de abril, concretamente sobre la emisión del mandamiento de apremio, refirió: “…la SC 0739/2006-R de 27 de julio, señaló que: ‘…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP’ (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto, se concluye que el mandamiento de apremio en procesos de asistencia familiar, procede ante el incumplimiento de pago de la liquidación de asistencia familiar devengada; siendo necesario precisar que dicha medida restrictiva de libertad debe ser dispuesta previo cumplimiento de las condiciones y formalidades previstas en el ordenamiento jurídico de la materia, en resguardo de la garantía prevista por el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina los requisitos de validez para la restricción del derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden) (con similar razonamiento, la SCP 0025/2018-S4 de 7 de marzo).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales cursantes, se tiene que Rocío Fabiana Arispe Torrez –beneficiaria de la asistencia familiar– a través de su representante legal, el 8 de febrero de 2021, presentó solicitud de liquidación de la asistencia familiar; la cual elaborada por el Juez de la causa, fue notificada al ahora impetrante de tutela, el 11 de marzo de igual año, en su domicilio real, tal como se desglosó en las Conclusiones II.1 al II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Posteriormente mediante memorial de 23 de marzo del año señalado, la beneficiaria de la asistencia familiar, por intermedio de su representante legal, pidió se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante, por no haber depositado el pago de asistencia familiar de Bs12 000.-; por proveído de 25 del mismo mes y año, la autoridad judicial demandada, determinó que el obligado cancele la suma de adeudada al tercer día de su legal notificación, bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de apremio en caso de incumplimiento disponiendo sea notificado en su domicilio real; empero, por memorial de 29 del citado mes y año antes, la representante de la beneficiaria solicitó que, a fin de no causar indefensión al impetrante de tutela, se disponga su notificación con la aprobación de la planilla de liquidación, en su fuente laboral; ante ello, el Juez demandado, en la providencia de 30 de igual mes y año, dispuso que la notificación sea practicada en el domicilio laboral, únicamente de manera personal (Conclusión II.4 al II.6).
Los antedichos actuados procesales consistentes en memorial de 23 de marzo de 2021, decreto de 25 de igual mes y año –de aprobación de la liquidación de asistencia familiar–, memorial de 26 del mismo mes y año y decreto de 30 del referido mes y año, fueron notificados al accionante el 8 de abril de 2021, en su domicilio laboral, existiendo una nota aclaratoria de la oficial de Diligencias del Juzgado de la causa, que indica que, el obligado, ahora impetrante de tutela, se negó a firmar la diligencia de notificación; empero, recibió personalmente las respectivas copias de ley (Conclusión II.7).
Por otra parte, la solicitud de la representante de la beneficiaria de que se libre mandamiento de apremio con facultades de allanamiento en contra del accionante, mereció el decreto de 11 de mayo de 2021, por el que la autoridad judicial de la causa ordenó se expida Mandamiento de apremio en contra del solicitante de tutela, por no haber cancelado la suma devengada y sea conducido a la Cárcel Pública de San Antonio de Cochabamba; ante ello, el 24 de mayo de 2021, el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, pidiendo en particular se declare la nulidad del decreto que ordena la extensión del mandamiento de apremio, ante lo cual la autoridad judicial demandada, emitió la providencia de 25 del mes y año referidos, determinando correr en traslado el nombrado incidente a la parte actora del proceso de asistencia familiar; manteniendo vigente la orden de extensión de mandamiento de apremio (Conclusiones II.8 al II.11).
Expuestos los respectivos antecedentes procesales, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar a través de la promulgación del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 145.VII establece que “El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno”, determinación normativa dirigida a garantizar el acceso efectivo a la asistencia familiar de los beneficiarios lo que a su vez está íntimamente relacionado al acceso a los medios de subsistencia.
En ese sentido, siguiendo el tenor del citado Fundamento Jurídico, que establece que el procedimiento para la ejecución de asistencia familiar fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial, en tal razón, debe seguir el trámite contenido en el art. 415 del CFPF; consecuentemente, inicia con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pagos devengados, misma que se notifica al obligado en su domicilio procesal, salvo éste no hubiera sido fijado, caso en el que se efectúa en secretaría del juzgado, como prevé el art. 442 del mismo Código: “(NOTIFICACIÓN CON LIQUIDACIÓN). La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”
Bajo estos parámetros, en el caso particular se evidencia que los actos denunciados de lesivos por el accionante, respecto a la presunta notificación ilegal con la liquidación de pensiones devengadas, su respectiva aprobación hasta la orden de emisión del mandamiento de apremio en su contra, son diligencias que se practicaron válidamente y conforme a lo dispuesto en normativa procesal materia familiar, advirtiéndose además, que se siguió el procedimiento de ejecución de la asistencia familiar señalado en el citado art. 415.I del CFPF, siendo que la primera notificación con la planilla de liquidación formulada por la parte beneficiaria, se practicó en el domicilio real del accionante; toda vez que, como él mismo afirma, no indicó domicilio procesal para ser notificado con las actuaciones judiciales del proceso de asistencia familiar; es por ello que por tratarse de un caso de nueve años atrás, la autoridad dispuso se notifique en su domicilio real, constando la diligencia de notificación en la dirección “pasaje J de los Ríos 2160” de la ciudad de Cochabamba, con testigo de actuación
No obstante, por pedido de la parte beneficiaria, se notificó en su domicilio laboral el 8 de abril de 2021, con las actuaciones consistentes en el memorial de 23 de marzo de igual año por el que la parte beneficiaria solicitó al Juez de la causa expida el mandamiento de apremio contra el accionante; el decreto de 25 del mismo mes y año de liquidación de asistencia familiar; memorial de 26 de marzo de 2021 y decreto de 30 del mismo mes y años, este último que dispuso la notificación del impetrante de tutela en su domicilio laboral de manera personal, lo que efectivamente se cumplió, en virtud a que el solicitante de tutela recibió dicha documental de manera personal; en consecuencia, si tenía alguna observación al monto de asistencia familiar, ya sea por el período de su determinación, como él denuncia, cuando la beneficiaria ya no podría gozar de dicha asistencia por su edad o por sus condiciones personales, en ejercicio de la prerrogativa prevista en el art. 415.I del CFPF, tuvo la oportunidad de cuestionar los extremos traídos a esta jurisdicción, a través de la observación a la liquidación, luego de su notificación personal; empero, incurriendo en desidia, no solo no activó dicho medio de defensa sino que más de un mes después de su notificación personal con la liquidación de asistencia, el 24 de mayo de 2021, planteó incidente de nulidad, tratando de impedir que su hija acceda a un beneficio vinculado a los medios de subsistencia.
En este entendido, de acuerdo a los extremos antes vertidos, el hecho de que el Juzgador ahora demandado, haya dispuesto de forma extraordinaria la notificación de la aprobación de la planilla de liquidación familiar devengada en la fuente laboral del encausado, no vulnera los derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y seguridad jurídica invocados en la acción de libertad, puesto que dicha autoridad judicial atendiendo las particularidades del proceso y las circunstancias descritas, tomó una determinación para que se cumpla efectivamente con la finalidad del acto comunicacional y se garantice que el ahora impetrante de tutela pueda asumir conocimiento efectivo de los actuados procesales y decisiones jurisdiccionales emitidas a partir de la solicitud de la liquidación de asistencia familiar, lo que en esencia se cumplió.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada obro de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- POR TANTO
- MAGISTRADO