SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2022-S4

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 16 a 20, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de asistencia familiar que le inició Janeth Torrez Rengel, la beneficiaria el 3 de febrero de 2021, solicitó liquidación de asistencia familiar; ante ello, el Juez Público de Familia Decimo Primero del departamento de Cochabamba ordenó sea puesta a su conocimiento; empero, nunca fue notificado de forma personal en su domicilio real ni en su fuente de trabajo ni tampoco se ordenó sea notificado por edictos o, en su caso, notificar al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), al Servicio de Registro Cívico (SERECI); para determinar su ubicación; pues su persona no señaló domicilio procesal para ser notificado con alguna liquidación.

En el memorial de 26 de marzo de 2021, la demandante pidió que sea notificado con la aprobación de la liquidación, en su fuente de trabajo “PASAJE DE ARTESANIAS ENTRE LA CALLE GENERAL ACHA Y HEROINAS CASETA NO.72, ZONCA CENTRAL” (sic), reconociendo que su persona no fue notificado legalmente de forma personal en su domicilio real, es así que debió pedir su notificación por edictos, o la información al SEGIP o SERECI; dado que citó domicilios distintos hace nueve años atrás; no obstante, el Juez ahora demandado, sin observar los elementos legales de la notificación conforme a los arts. 314.I y 415.I y II. del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014– de forma irresponsable dio curso a la petición de la demandante de asistencia familiar.

Alegó también que, nunca fue notificado con una liquidación a afecto de que realice observaciones según dispone el art. 415 del CFPF; por el contrario se le notificó con una aprobación de asistencia familiar en el puesto de su madre, sin que sea su domicilio laboral ni real, dejándole unas copias y dándole tres días para cancelar la suma de asistencia familiar bajo conminatoria de emitirse mandamiento de apremio en su contra; razón por la cual, opuso incidente de cesación de la asistencia familiar solicitando se suspenda cualquier liquidación o emisión de cualquier mandamiento mientras no se resuelva, pues pasó más de cinco años desde que la beneficiaria llego a la mayoría de edad y no acreditó estar estudiando, pese a que se le conminó a entregar el respectivo kardex de estudios.

No obstante, la autoridad jurisdiccional demandada en atención a memorial presentado por la demandante el 10 de mayo de 2021, por Decreto emitido al siguiente día, ordenó se expida el mandamiento de apremio en su contra sin analizar los errores antes señalados ni revisar el poder que faculte a la apoderada de solicitar mandamiento de apremio, pues solamente se consigna la facultad de requerir mandamientos de aprehensión, lo cual tiene una diferente conceptualización respecto al apremio.

Aludió que, de la prueba acompañada por la demandante y analizado el poder de representación legal que resulta insuficiente, se han cometido muchos errores que vulneran sus derechos constitucionales a la libre locomoción y seguridad jurídica, debiendo, en todo caso, anularse obrados hasta que sea notificado legalmente con la liquidación conforme el art. 415 del CFPF, pese a que no corresponde dicha liquidación ya que la beneficiaria hizo abandono de sus estudios y actualmente tiene pareja y una bebé recién nacida.

Realizado el reclamo ante la autoridad judicial demandada, ésta por decreto de 25 de mayo de 2021, corrió en traslado su incidente de nulidad de obrados; empero, mantuvo la orden de emitirse el mandamiento de apremio en su contra, bajo el argumento de que la liquidación de la suma adeudada, ha sido computada hasta la fecha en que la beneficiaria cumplió la mayoría de edad, sin observar que al presente ya transcurrieron más de cinco años y precluyo su derecho.

1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso y “seguridad jurídica”, citando al efecto a los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de la orden de emisión de mandamiento de apremio en su contra por decreto de 11 de mayo de 2021 y ordenar se le notifique con la liquidación a efecto de que se realice las observaciones del caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 62 a 63, presente el accionante sin asistencia de su abogado, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratifico en audiencia la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Decimo Primero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 60 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada señalando que: a) El reclamo del accionante relativo a que no hubiera sido notificado de forma personal en su domicilio laboral o real, resulta infundado toda vez que la liquidación de asistencia familiar fue notificada en su domicilio real en presencia de un testigo de actuación, conforme establece el art. 307 del CFPF, además que éste en la tramitación del proceso no realizó ningún reclamo sobre dicha notificación, inclusive de forma posterior presentó una demanda de cesación de asistencia familiar, lo cual hace ver tácitamente su conformidad con dichas diligencias; b) Se cumplió con el trámite establecido en el art. 415 del citado código familiar, en consideración a que el impetrante de tutela no observó la liquidación de asistencia familiar en el plazo de tres días otorgado, en tal razón por Auto de 25 de marzo de 2021, se aprobó la liquidación y se conminó al solicitante de tutela a cancelar la suma adeudada en tres días a partir de su notificación en su domicilio real; posteriormente, mediante providencia de 30 del mismo mes y año, se dispuso su notificación de manera personal en su domicilio laboral; empero, el 8 de abril del referido año, pese a haber recibido personalmente la notificación se negó a firmar la diligencia, es así que se dio estricto cumplimiento al art. 306 del cuerpo normativo antes citado, ya que el accionante, tuvo pleno conocimiento de la aprobación de la liquidación, no obstante no efectuó ningún reclamo sobre esta actuación judicial; d) Respecto al incidente de cesación de asistencia familiar porque la beneficiaria hubiera adquirido la mayoría de edad hace cinco años atrás, el mismo fue admitido el 29 de abril de 2021; sin embargo, el impetrante de tutela no ha gestionado la respectiva diligencia de notificación a la beneficiaria, en todo caso será en esa instancia que se determine si procede o no la cesación a la asistencia familiar; por otra parte, se debe tener en cuenta que la liquidación de asistencia familiar que se exige, ha sido computada hasta la fecha en la que adquirió la mayoría de edad la beneficiaria, por lo cual resulta exigible y no existe ningún proceso indebido o vulneración de derechos constitucionales; y, e) Con referencia a que el poder otorgado a la apoderada, únicamente haría mención al término aprehensión y no así al apremio, de la revisión del poder, se tiene que la apoderada cuenta con facultades para practicar cuanta diligencia sea necesaria conducente al éxito del mandato, lo que implica que puede solicitar actuaciones para que el impetrante de tutela cancele el monto que adeuda por asistencia familiar, además debe tenerse en cuenta que en materia familiar rige el principio de no formalismo, es decir por cuestiones formales debe primar la prosecución de los actos procesales, no siendo correcto que el accionante pretenda incumplir su obligación de pago de asistencia familiar por supuestas falencias formales, cuando en los hechos la aprehensión y el apremio tienen la misma finalidad que es la detención de una determinada persona.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2021 de 3 de junio, cursante de fs. 63 vta. a 70, denegó la tutela; fundamentando que: 1) El accionante tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso de asistencia familiar en su contra, es decir no puede alegarse un estado de indefensión por desconocer un proceso que le fue iniciado por la madre de su hija solicitando asistencia familiar a favor de la referida hija quien en ese entonces era menor de edad, clara muestra de ello es que el impetrante de tutela desarrolló ciertas actuaciones en el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, llegando incluso a firmar un acuerdo conciliatorio acordando pagar la suma de Bs400.- (cuatrocientos) mensual en favor de su hija; extremos de los que se concluye que no se cumple con uno de los requisitos establecidos por la Jurisprudencia constitucional cuando se reclama la vulneración del debido proceso vía acción de libertad; 2) Con relación a las últimas actuaciones que hubieran dado curso al mandamiento de apremio, el ahora impetrante de tutela fue notificado con las actuaciones pertinentes, inicialmente con la solicitud de liquidación de asistencia familiar, así también con el Auto que aprueba la misma y se le otorga tres días de plazo para cancelar la suma de Bs12 000.- (doce mil), bajo la advertencia de emitirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, actuaciones que a criterio del impetrante de tutela hubieran sido notificadas incorrectamente, principalmente la aprobación de la liquidación sin que haya podido observarla; al respecto debe dejarse establecido que dichos extremos debieron ser reclamados oportunamente en la jurisdicción ordinaria, ya que dentro del proceso familiar existen los medios específicos, idóneos y suficientes para reclamar supuestas infracciones normativas y que pretenden ser reclamadas en vía constitucional; en ese sentido, no se realizó ninguna observación sobre una supuesta errónea notificación, solamente el solicitante de tutela presentó un memorial pidiendo cesación a la asistencia familiar, es mas en antecedentes no se verificó la existencia de ninguna solicitud de nulidad de notificación o un reclamo especifico y debidamente sustentado presentado ante la autoridad judicial que tramita la causa familiar; en tal razón, no puede acudirse de manera directa a través de la acción de libertad; y, 3) Respecto a la falta de requisitos de forma en el poder otorgado por la beneficiaria, estos aspectos fueron observados por el accionante, en el memorial por el que solicita nulidad de obrados, cuestionando únicamente la falta de ciertas facultades al no consignarse específicamente la facultad para solicitar mandamiento de apremio; es así que al haberse interpuesto la mencionada nulidad de obrados, el Juez de la causa corrió en traslado a la parte adversa, de lo que se entiende que aún se encuentra en trámite y en todo caso dicha autoridad determinará lo que corresponda por ley, cumpliendo con el procedimiento establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; no obstante, no puede acudirse a la justicia constitucional para tratar de que se revise la aspectos que fueron reclamados en la vía ordinaria, ya que se abrirían mecanismos paralelos en ambas jurisdicciones y dar lugar a disfunciones no admitidas, en todo caso una vez resueltos y revisados estos extremos en la jurisdicción ordinaria, recién se podrá acudir a la vía constitucional si corresponde.