SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 10 a 13, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 19 de abril de 2021, tras la audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro. En tal sentido se tuvieron por concurrentes los riesgos procesales contenidos en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo al art. 234.1 y 2 del mismo cuerpo legal. Cuestionó la determinación a través del recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente por la autoridad judicial demandada, con el único fundamento de no haber presentado pruebas que acrediten su ocupación como chófer.

En tal mérito acusó que el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 99/2021-SP1 de 23 de abril, no valoró adecuadamente la declaración informativa ni la relación circunstanciada de los hechos que referían que se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público. Asimismo, ignoró que la carga de la prueba recaía en la parte contraria quien debía probar la existencia de los riesgos procesales, sin que le corresponda presentar documental alguna para demostrar su inocencia que debió presumirse. Finalmente agregó que, no se hizo mención de los principios de favorabilidad y proporcionalidad a efectos de imponerle la gravosa medida cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, revocar el Auto de Vista 99/2021-SP1 de 23 de abril, disponiendo la procedencia del recurso de apelación y la emisión de una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 24 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, además añadió que: a) Era lamentable que la autoridad demandada, señaló que sus resoluciones “…las hace por una presión social…” (sic) y que le exija al imputado en la carga de prueba cuando la misma recae en la parte acusadora. Especialmente considerando que fue aprehendido en flagrancia y por lo mismo no contaba con los medios para obtener las documentales y presentarlas; y, b) No existió un debate sobre cuál sería el elemento prejudicial para establecer su detención preventiva ni se aplicó el principio favorable a la persona débil que es él por encontrarse detenido preventivamente. Todos bajo el “absurdo” fundamento de no haber presentado su licencia de conducir; lo que, a su parecer resultaba “ridículo”.

Respondiendo a la pregunta de la Jueza de garantías señaló que no le explicaron que podía haber presentado la licencia de conducir y que la misma pudo equivaler a un título. No se le indicó que esa licencia acreditaba ser un profesional en conducción.

I.2.2. Informe del demandado

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló que: 1) Sobre la carga de la prueba efectivamente existieron elementos probatorios aportados por la parte acusadora como ser las declaraciones del chófer accionante; y, el informe del investigador o funcionario policial que justamente aclaró que el imputado no contaba con licencia de conducir. Elementos probatorios que fueron considerados para emitir resolución; 2) El demandante de tutela, pudo recurrir para solicitar documentos que acrediten o desvirtúen el componente laboral; pero además, se tomó en cuenta que se encontraba en estado de ebriedad por lo que sus actos no podían quedar en impunidad existiendo antecedentes en otros países donde las normas respecto a personas que conducen en estado de ebriedad eran inclusive más drásticas; y, 3) Se acreditó la falta de actuación por parte del Ministerio Público como ente denunciante y asimismo no estuvo reflejado en el acta. En todo caso se actuó de forma objetiva sin que pueda irse más allá de lo que establece la ley; por lo que, solicitó denegar la tutela y llamar la atención a la parte accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 05/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 28 a 34, denegó la tutela impetrada. Bajo los siguientes razonamientos: i) Sobre el procesamiento indebido de los antecedentes se tuvo que los actos a partir de la aprehensión se cumplieron conforme a lo dispuesto por la norma adjetiva penal. Ocurriendo de igual forma con los actos preliminares de la investigación que fueron puestos a conocimiento del Juez de control jurisdiccional en el tiempo y en la forma pertinente; ii) Asimismo, la imputación formal se realizó de acuerdo a las normas señalándose la audiencia de consideración de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Dicho actuado procesal se desarrolló con presencia de los sujetos procesales, advirtiéndose que el imputado hoy accionante estuvo asistido en todo momento por su abogado defensor y más allá de sí se valoró o no correctamente ciertos aspectos o si fueran acreditados, no se advirtió indefensión. Al contrario, la defensa técnica de la parte imputada interpuso el recurso de apelación que fue tramitado dentro de los parámetros que rigen el procedimiento penal; iii) Por lo antedicho, no fue posible advertir la existencia de un procesamiento indebido, sin que la acción de libertad pueda considerarse como una tercera instancia a objeto de revisar las pruebas que fueron compulsadas anteriormente; y, iv) Finalmente, tampoco se advirtió una lesión a los derechos al juez público, a la igualdad procesal y a no declarar contra sí mismo. Tampoco se alertó la lesión a la presunción de inocencia pues la imputación formal se limitó a establecer una probable autoría en el presunto delito.