SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad judicial demandada declaró la improcedencia de su recurso de apelación y mantuvo subsistente la detención preventiva que le fue impuesta sin una suficiente fundamentación, pues no valoró adecuadamente la declaración informativa ni la relación circunstanciada de los hechos e ignoró que la carga de la prueba recaía en la parte contraria quien debía probar la existencia de los riesgos procesales, sin que le corresponda presentar documental alguna para demostrar su inocencia que debió presumirse.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca del deber del Tribunal de alzada de fundamentar su resolución al resolver un recurso de apelación incidental de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, establece que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares...’” (las negrillas nos corresponden).
De lo expuesto es posible colegir que si bien las medidas cautelares, son susceptibles de ser apeladas y por ende modificadas, en aplicación del art. 251 del CPP, ello no implica que el Tribunal de apelación, esté exento de motivar y fundamentar su decisión, más al contrario, su determinación debe expresar la concurrencia o no de los requisitos previstos por ley para la procedencia de la referida medida cautelar, con la aclaración pertinente de que la debida fundamentación es exigible tanto en primera instancia, como en su apelación, siendo igualmente prudente remarcar que en segunda instancia el Tribunal de apelación se encuentra obligado a resolver el objeto del recurso.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, acusa la lesión de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito de homicidios y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 19 de abril de 2021, tras la audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro (Conclusión II.1). En tal sentido se tuvieron por concurrentes los riegos procesales contenidos en el art. 233.2 del CPP, relativo al art. 234.1 y 2 del mismo cuerpo legal. Cuestionó la determinación a través del recurso de apelación que fue declarado improcedente por el Auto de Vista 99/2021-SP1 de 23 de abril, pronunciado por la autoridad judicial demandada, con el único fundamento de no haber presentado pruebas que acrediten su ocupación de chófer sin valorar adecuadamente la declaración informativa ni la relación circunstanciada de los hechos que referían que se encontraba conduciendo un vehículo de transporte público. Agregó que, el Vocal demandado ignoró los principios de favorabilidad y proporcionalidad; y, omitió que la carga de la prueba recaía en la parte contraria quien debía probar la existencia de los riesgos procesales.
Bajo tal contexto, en consideración al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, encontrándose en tela de juicio la libertad del accionante, vinculada particularmente a la impugnación de la resolución que de forma directa afectó su libertad al imponerle la medida cautelar de carácter personal precitada, se tiene por cumplido el presupuesto jurisprudencialmente establecido a efectos de tutelar el debido proceso a través de ésta demanda tutelar, al existir una vinculación directa del acto lesivo (falta de fundamentación del Auto de Vista 99/2021-SP1 de 23 de abril), con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, según se ha descrito.
Ahora bien, del acta de audiencia pública de apelación y Resolución de apelación de medida cautelar, se considera que el accionante fundamentó su recurso señalando que el Ministerio Público no presentó carga probatoria alguna para evidenciar el riesgo procesal vinculado a la falta de acreditación de su ocupación como chofer, pese a que es deber del Tribunal de apelación evidenciar la concurrencia de riesgos y peligros procesales; en razón a la carga probatoria, que recaía en la parte acusadora.
En ese entendido, el Vocal demandado, declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el demandante de tutela, determinando que sobre el agravio relativo al componente laboral y la concurrencia del art. 234.1 del CPP, no era evidente que el Ministerio Público no hubiera presentado elementos de convicción, pues como bien señaló la Juez a quo se tenían dos elementos esenciales para acreditar la concurrencia del riesgo procesal; uno la declaración informativa del imputado donde manifestaba ser chófer y otro el informe del investigador asignado al caso donde se hizo conocer que no cursaba una licencia de conducir. Adicionalmente existía un informe preliminar que identificaba al vehículo siniestrado como parte de la línea celeste. En tal contexto la Jueza de la causa sostuvo que no se presentó la licencia de conducir ni existía alguna certificación que acredite la ocupación; no obstante, al encontrarse en tela de juicio lo afirmado en la declaración informativa. Consecuentemente, al ser tales aspectos los únicos cuestionados y respondidos no correspondía ingresar a otros detalles no relevantes.
Al efecto, de lo preestablecido, se tiene que el Vocal demandado estableció que existían los suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sostener que el impetrante de tutela, no contaba con una ocupación u oficio; empero, al hacerlo se limitó a reiterar el razonamiento del Juez de primera instancia, sin esgrimir razonamientos y fundamentos propios. Por otra parte, al sostener tal extremo, lo hizo de forma generalizada, sin individualizar la presunta participación del accionante en los hechos, ni establecer tal extremo con base en elementos de convicción vinculándolos al caso para determinar la concurrencia del peligro de fuga con base en el contenido del art. 234.1 del CPP; especialmente, considerando que por mandato de dicha norma, el peligro señalado no se puede fundar en meras presunciones abstractas sobre la falta de negocios o trabajos del imputado; sino que deberá surgir de la información precisa, confiable y circunstanciada que el Fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del por qué la circunstancia alegada permite concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia. Es decir, para el caso de análisis, no era suficiente con generar una duda respecto a la ocupación o fuente laboral del accionante; sino que, además era obligación de la autoridad judicial demandada establecer con sus propios razonamientos y argumentos las razones por las cuales esa falta de ocupación permitía sostener que el demandante de tutela eludiría la acción de la justicia; por lo que, efectivamente la fundamentación contenida en el Auto de Vista 99/2021-SP1, resultó insuficiente.
Bajo éstas circunstancias, cabe remarcar que la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación de las resoluciones que la disponen en ese sentido, tiene que ser una decisión producto de la seguridad y certeza que adquirió el Vocal demandado, luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica del imputado; y, en el marco de lo determinado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización; y, los presupuestos contemplados en el art. 233 del CPP, mismos que indefectiblemente deben ser demostrados con elementos de juicio que generen seguridad y certidumbre en el Juez; presupuestos que, -como se tiene desarrollado en los fundamentos jurídicos precitados- no sólo alcanzan al Juez de la causa, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Consecuentemente, se concluye que el cuestionado Auto de Vista 99/2021-SP1, no contiene suficiente fundamentación y motivación para sostener su determinación, insuficiencia que se encuentra ligada con aspectos fundamentales, que hacen a uno de los requisitos indispensables para la detención preventiva (la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y, persista el riesgo de fuga), pues no obstante que el Vocal demandado, ratificó la concurrencia del riesgo contemplado en el art. 234.1 del CPP; empero, al hacerlo, empleó argumentos genéricos y reiteró los razonamientos del Juez a quo sin esclarecer los motivos por los cuales concluyó que el demandante de tutela eludirá la acción de la justicia, haciéndose necesaria la aplicación de la medida cautelar de carácter personal. Por lo que, corresponderá otorgarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.