SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, mediante Auto Interlocutorio 113/2020 de 10 de noviembre, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal y el 9 de marzo de 2021, el Fiscal asignado al caso presentó requerimiento conclusivo de acusación, radicándose la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro; sin embargo, en el transcurso de la etapa preparatoria a través de diversas audiencias públicas de cesación de la detención preventiva, logró desvirtuar todos los riesgos procesales, excepto el contenido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue establecido por Auto Interlocutorio 12/2021 de 23 de abril, argumentando que “La pericia psicológica realizada al acusado no nos demuestra que éste dejaría de ser un peligro para la sociedad y menos para la víctima, teniendo en cuenta además que la víctima se encuentra en un estado de vulnerabilidad frente a su agresor, además se ha venido en presentar a esta audiencia una nueva denuncia en contra del ciudadano HERMES MEJÍA FUENTES, que si bien es cierto no es la misma persona la víctima pero no deja de ser otra persona parte de la sociedad por ende HERMES MEJÍA FUENTES sigue siendo un peligro efectivo para la sociedad…” (sic) y que los informes complementarios psicológicos periciales, no resultaron ser suficientes para enervar el peligro procesal ya descrito.
Refirió que contra dicha decisión judicial, planteó recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 108/2021-SP1 de 10 de mayo; por el que, declaró improcedente el recurso, arguyendo que comparte los fundamentos esgrimidos en el prenombrado Auto Interlocutorio, y que si bien no se puede añadir ningún otro nuevo riesgo procesal a lo que está ya determinado si no fue solicitado, aludiendo a la nueva denuncia presentada por la precitada Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, concluyó señalando que el informe psicológico presentado no desvirtuó el peligro procesal para la víctima ni destruyó la vulnerabilidad de ésta última, considerando al descrito Auto de Vista incongruente, que vulneró sus derechos fundamentales al haber actuado de manera ultra petita al no adecuar su razonamiento a los antecedentes de la causa, puesto que no emitió fundamentación alguna con base al petitorio realizado y los agravios denunciados en la audiencia de apelación incidental, con relación a lo resuelto por la autoridad judicial ahora demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de congruencia interna y externa, afectando al principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista 108/2021-SP1 de 10 de mayo, debiendo la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitir uno nuevo, tomando en cuenta los fundamentos del Tribunal de garantías, disponiendo medidas menos gravosas a la detención preventiva y sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) A la audiencia de apelación de 10 de mayo de 2021, no concurrieron la víctima ni el Ministerio Público, excepto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro que presentó otra denuncia en su contra pretendiendo agravar su situación jurídica; empero, en dicho actuado procesal expuso claramente sus agravios señalando que el 23 de abril de igual año, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de la citada localidad y departamento, no valoró correctamente las pruebas, al no haberse referido sobre los dos informes complementarios psicológicos presentados; sin embargo, el Tribunal de alzada en vez de absolverlo aumentó un nuevo riesgo procesal, en el entendido que la mencionada Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentó otra denuncia agravando su situación, puesto que al margen de considerarlo un peligro efectivo para la víctima, también lo sería para la sociedad; b) El Vocal ahora demandado, debió basar su competencia para determinar si su persona tenía la razón, verificando si los agravios eran evidentes; por el contrario, al manifestar respecto a lo sostenido por el Juez inferior cuyo Auto Interlocutorio se impugnó a través de la apelación planteada, que se cumplió con el formalismo observado al presentar los informes complementarios, “…en qué momento se dijo que vencido este formalismo o vencida esta observación se va a adoptar medidas menos gravosas” (sic); en vez de valorarlos, con esa aseveración se le cerró la posibilidad de una posible cesación de la detención preventiva, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad; y, c) El Auto de Vista 108/2021-SP1, es incongruente externamente porque no respondió a los agravios que expuso, contrariamente se remitió al Auto Interlocutorio primigenio de 2020, obviando el de 1 de marzo de 2021, que observó el informe psicológico que adjuntó al no haber señalado anexos, sesiones y número de visitas al penal, que los subsanó en la cesación de detención preventiva de 23 de abril del citado año, al haber adjuntado los dos informes complementarios; es decir, no existe relación entre los agravios y lo resuelto; asimismo, es incongruente internamente, puesto que respondió al agravio referido a la reciente denuncia planteada por la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, al manifestar que da la razón al recurrente; toda vez que, no se puede agregar un nuevo riesgo procesal en una audiencia de cesación de detención preventiva en base a la seguridad jurídica, esto debe hacerse mediante otra vía si se quiere tener validez legal, lo que significó que en la parte considerativa le dio la razón compartiendo el único agravio presentado y contradictoriamente en la parte dispositiva del precitado Auto de Vista, declaró improcedente el recurso y confirmó el apelado Auto Interlocutorio 12/2021.
I.2.2. Informe del demandado
José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 12.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 112 a 118, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no concurren los dos presupuestos que hacen viable la procedencia de la acción de libertad cuando se denuncia vulneración del debido proceso; toda vez que, respecto al primer supuesto la incorrecta valoración de los informes psicológicos complementarios anexados por el accionante a tiempo de la consideración de la cesación de la detención preventiva, carece de vinculación directa con el derecho a la libertad; y con relación al segundo referido al estado absoluto de indefensión, se advirtió que el demandante de tutela está participando activamente en el proceso, ejerciendo su derecho a la defensa, como es la interposición de la presente acción tutelar; 2) Sobre la valoración de la prueba, el impetrante de tutela no estableció que en el Auto de Vista 108/2021-SP1, se produciría un apartamiento flagrante a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, no correspondiendo ingresar a valorar la prueba señalada, al ser potestad privativa de la jurisdicción ordinaria; y, 3) Con referencia a la denuncia que en el mencionado Auto de Vista, existiría incongruencia porque en la parte considerativa señaló que no se podía incorporar un nuevo riesgo procesal y en la resolutiva confirmó el Auto Interlocutorio 12/2021; no es evidente, puesto que simplemente lo enuncia, razón por la que no lo consideró en la parte decisiva.