SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia que el Vocal ahora demandado vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de congruencia interna y externa, afectando al principio de presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por Auto de Vista 108/2021-SP1 de 10 de mayo confirmó el Auto Interlocutorio 12/2021 de 23 de abril, que rechazó la cesación de la detención preventiva, por la subsistencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, decisión que es incongruente externamente porque no respondió los agravios que expuso; es decir, no existe relación entre éstos y lo resuelto; asimismo, también internamente, puesto que no obstante de manifestar en la parte considerativa que no se puede agregar un nuevo riesgo procesal -agravio expresado-, contradictoriamente en la parte dispositiva de dicho Auto de Vista, declaró improcedente el recurso y confirmó el precitado Auto Interlocutorio apelado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar

          Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial que esta obligación no solo le alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”. Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.

        De lo que se concluye, que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que, la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.

III.2.  Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

            Sobre este tópico la jurisdicción constitucional se pronunció a través de la SCP 0463/2022-S2 de 8 de junio, aludiendo a su vez la SCP 1083/2014 de 10 de junio, señalando que respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

          Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia como el: '…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'(las negritas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

            El demandante de tutela a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto de Vista 108/2021-SP1 de 10 de mayo, el Vocal ahora demandado declaró improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso y confirmó el Auto Interlocutorio 12/2021 de 23 de abril, por el cual el Juez de la causa rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, manteniéndola por la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, decisión que vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de congruencia externa, puesto que no respondió los agravios que expuso, y no existe relación entre los agravios y lo resuelto; asimismo, es incongruente internamente; en virtud a que, no obstante que manifestó en la parte considerativa que no se podía agregar un nuevo riesgo procesal, contradictoriamente en la parte dispositiva declaró improcedente el recurso y confirmó el indicado Auto Interlocutorio apelado.

            Planteada la problemática, se advierte que el impetrante de tutela cuestiona el referido Auto de Vista 108/2021-SP1, dictado por el Vocal demandado, quien declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó el Auto Interlocutorio 12/2021; a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, el accionante planteó su recurso de apelación incidental, expresando como agravios conforme estableció el Auto de Vista impugnado que: i) En el Auto Interlocutorio de 1 de marzo de 2021, que rechazó la cesación de la detención preventiva, el Juez de la causa aceptó un informe psicológico que presentó y que desvirtuaba el riesgo procesal establecido de ser un peligro para la víctima, habiendo observado algunos aspectos formales como las sesiones, número de visitas al penal y el acompañamiento de anexos. Ahora bien, el citado Auto de Vista está ejecutoriado, y en mérito a ello adjuntó a su solicitud de 23 de abril de igual año, dos informes complementarios que subsanaban las observaciones efectuadas por la autoridad jurisdiccional, que no los valoró; y, ii) El Auto de Vista impugnado estableció nuevos lineamientos que lesionan la presunción de inocencia, al agregar otros presupuestos al poner en énfasis una nueva denuncia de otro caso, agravando su situación procesal; por lo que, el Juez inferior sobrepasó los límites de su competencia, puesto que se determinó que era un peligro para la víctima; sin embargo, en la determinación cuestionada además establece serlo también para la sociedad.

          El Vocal demandado, al asumir conocimiento de la apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 108/2021-SP1; por el que, declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó el Auto Interlocutorio 12/2021; es decir, la medida cautelar de detención preventiva con los siguientes fundamentos: a) Para determinar el riesgo procesal de ser peligro para la víctima, se consideró su vulnerabilidad, puesto que el agresor es su padrastro que abusó por siete años en forma continua de la menor cuando contaba con once años de edad y si bien no se demostró la existencia de violencia física; sin embargo, sí hubo intimidación, amenazas y violencia psicológica, además que continua en contacto con la menor como se verifica por la documental aparejada por el Ministerio Público en la audiencia, pues se tiene que el imputado presumiblemente estaría enviando mensajes de WhatsApp a la menor indicándole que deseaba seguir teniendo relaciones sexuales, habiéndole contestado inclusive que prefería morir, teniéndose así que la desigualdad entre ambas partes se encuentra acreditada, lo que no se desvirtuó con prueba conducente; b) En el primer informe psicológico que fue observado por cuestiones formales, se sostuvo que fueron desvirtuados por los dos complementarios que adjuntó el accionante; empero, el primero como lo analizó el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del precitado departamento, señalando que de los resultados obtenidos el imputado es poco probable que pudiera presentar exposición de conductas agresivas, indicando bajo nivel de riesgo de peligrosidad; desde ningún punto de vista mencionó que éste dejaría de ser un peligro para la víctima y para la sociedad, antecedentes que no desvirtúan este riesgo procesal de peligro para la víctima, puesto que el peligro procesal no se basó en las conductas referidas del comportamiento post delictual, sino del referido de como influyó e incidió en la vulnerabilidad que tiene la víctima, la intimidación y amenazas; c) Comparte con la parte imputada, que no se puede agregar otro riesgo procesal a lo determinado en el indicado Auto Interlocutorio, como en este caso que se denunció otro referido a una sobrina, por cuanto su incorporación debe ser solicitada al Juez de la causa, acompañado de la prueba suficiente para que sea considerado en audiencia; es decir, que no se puede añadir un peligro procesal si no ha sido discutido e impetrado de manera correcta, y no como en autos que fue incorporado en audiencia de juicio, ni siquiera a pedido de la parte denunciante, sino de oficio, ello no es viable también por la seguridad jurídica; y, d) Las pericias psicológicas no desvirtúan el peligro procesal para la víctima, tomando en cuenta el análisis o fundamentación hecha en su oportunidad para la acreditación de este peligro procesal, lo que debe enervarse es que ya no concurra precisamente este fundamento y no un informe psicológico que considera no enfatiza de ninguna manera la referencia de destruir o modificar la vulnerabilidad de la víctima en el presente caso.

          Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 108/2021-SP1, se constata que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, procedió correctamente; puesto que, se pronunció sobre los agravios expuestos por el impetrante de tutela analizando el Auto Interlocutorio apelado, para concluir que el juez inferior fundamentó su decisión explicando y valorando los elementos probatorios, como los informes psicológicos, que si bien estaban referidos a la poca probabilidad de presentar conductas agresivas, indicando bajo nivel de peligrosidad; sin embargo, arguyó que el mismo no demostraba que dejaría de serlo para la víctima, quien fue objeto de intimidación y amenazas sumada a estos aspectos su vulnerabilidad. Asimismo, respecto a que hubiere actuado contradictoriamente al emitir el Auto de Vista impugnado, señalando en la parte considerativa que no se podía agregar un nuevo riesgo procesal y en la decisoria declaró improcedente el recurso de apelación confirmando el Auto Interlocutorio apelado; de la lectura del mismo, se advierte que su decisión la sustentó en no haber sido desvirtuado el riesgo procesal de peligro para la víctima, habiendo verificado que el Juez inferior actuó correctamente, puesto que la documental presentada consistente en los informes psicológicos complementarios no fueron suficientes para desvirtuar el mencionado riesgo procesal de obstaculización, y no así por la nueva denuncia presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, actuación que se enmarcó a la obligación que tiene todo operador de justicia y que no puede ser limitada a parámetros que no siempre se ajustan a supuestos preestablecidos, más al contrario cada caso contiene sus propias circunstancias procesales que deben ser valoradas, así en el análisis de la concurrencia del riesgo procesal previsto en el numeral 7 del art. 234 del Código Adjetivo Penal, debe observarse toda prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen en el instituto de las medidas cautelares de carácter personal, a efectos que la determinación asumida garantice el debido proceso.

Consiguientemente, lo denunciado por el demandante de tutela en sentido que el Auto de Vista impugnado, es incongruente tanto externa como internamente; no es evidente, por haberse constatado que el Vocal demandado actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión del Auto de Vista cuestionado, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de congruencia interna y externa, afectando el principio de presunción de inocencia alegados por el accionante, por cuanto al encontrarse el Auto de Vista 108/2021-SP1, suficientemente motivado y fundamentado, no puede entenderse que se constituya en acto lesivo de aquellos, lo que determina no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.