SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, expidió un nuevo mandamiento de excarcelación, sin considerar que su estado de salud aún era delicado, sustentando la expedición del mismo en un informe médico forense emitido por el IDIF que supuestamente daba cuenta que su condición hubiera mejorado, cuando en los hechos no fue así.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Sobre este tópico, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, estableció que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (el resaltado pertenece al texto original).
Por su parte, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, que hace alusión a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que: «“…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cuál es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
(…)
Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: 'El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
(…)
De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.
Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el Auto Supremo 007/2020 de 5 de febrero, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la solicitud de extradición de Jesús Einar Lima Lobo Dorado -ahora accionante-, “…para que sea entregado de manera inmediata conforme las formalidades legales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República Federativa del Brasil” (sic); asimismo, dispuso se oficie al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que ordene su notificación con la presente Resolución, y emita en su contra mandamiento de excarcelación, a fin de que se efectivice su entrega al Estado requirente (Conclusión II.1); de igual forma, mediante Auto Supremo 85/2020 de 10 de diciembre, la mencionada Sala Plena determinó diferir la ejecución de la extradición del solicitante de tutela, y la suspensión de su excarcelación por motivos de salud; de modo que, superada la situación, inmediatamente se daría cumplimiento con el Auto Supremo 007/2020; a su vez, dispuso se oficie al indicado Tribunal Departamental, con el objeto que comisione al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del aludido departamento, ordene mensualmente valoraciones médicas mediante el IDIF, debiendo remitir informes al nombrado Tribunal Supremo dentro de las cuarenta y ocho horas con el propósito que adopte las determinaciones que correspondan (Conclusión II.2); por otra parte, a través de Oficio 439/2021 de 5 de mayo, presentado a horas 10:15 de la misma fecha, ante el aludido Juez, el IDIF puso a su conocimiento la valoración del estado de salud del peticionante de tutela, acompañando el certificado médico-legal emitido a horas 13:50 del 4 de igual mes y año; a lo cual, el 5 de ese mes y año, dicha autoridad jurisdiccional providenció “A sus antecedentes, remítase en el día al Trib[unal] Supremo de Justicia, h[á]gase conocer a la INTERPOL a los fines de la ejecución del Auto Supremo Correspondiente” (sic [Conclusión II.3]); constando mandamiento de excarcelación de la precitada fecha, expedido por el Juez comisionado, en cumplimiento del Auto Supremo 007/2020, Oficio 185/2020 de 20 de febrero, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 72/2020 de 13 de marzo, dentro del trámite de extradición solicitado por el Estado requirente de la República Federativa de Brasil (Conclusión II.4).
En el caso objeto de estudio, el accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, expidió un nuevo mandamiento de excarcelación sin considerar que su estado de salud aún era delicado, sustentando la expedición del mismo en un informe médico-legal forense emitido por el IDIF, que supuestamente daba cuenta que su condición hubiera mejorado, cuando en los hechos no fue así.
De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección del derecho a la vida, a través de este mecanismo de defensa prescindiendo del agotamiento de los medios intraprocesales previstos por ley, es posible siempre y cuando el justiciable demuestre por medio de documentación idónea el peligro inminente en el que se encuentra ese derecho, a consecuencia de la determinación emitida por la autoridad demandada, pues la sola enunciación de una supuesta afectación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.
Ahora bien, bajo ese contexto y conforme el citado entendimiento jurisprudencial, al haber sido demandada la supuesta vulneración del derecho a la vida, amerita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; puesto que, en el caso que nos ocupa, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República Federativa de Brasil, mediante el Auto Supremo 007/2020, declara procedente la solicitud de extradición de Jesús Einar Lima Lobo Dorado, a fin de que sea entregado inmediatamente conforme las formalidades legales a dicho país; disponiendo se oficie al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que ordene al Juez ahora demandado su notificación con la presente resolución y, libre el mandamiento de excarcelación a objeto de efectivizar la entrega del prenombrado al Estado requirente; sin embargo, el solicitante de tutela, debido a su delicado estado de salud, interpuso una anterior acción de libertad que concedió la tutela y ordenó al Tribunal Supremo de Justicia pronuncie una resolución concediendo la extradición prorrogada; por tal razón, emerge el Auto Supremo 85/2020, que determina diferir la ejecución de la aludida extradición y la suspensión de la excarcelación, indicando que una vez superada la situación se dé cumplimiento al Auto Supremo 007/2020.
De lo antes descrito, se denota que, una vez que el accionante se encontró clínicamente compensado conforme muestra el aludido certificado médico-legal forense del IDIF, el Juez demandado en atención a la Resolución supra citada, libró el mandamiento de excarcelación el 5 de igual mes y año, en estricto cumplimiento a la disposición de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada en dicho fallo; por consiguiente, la autoridad judicial solo acató una determinación fundada y asumida por dicho Tribunal, quien es el competente para conocer los pedidos de extradición, no advirtiéndose vulneración alguna de los derechos invocados; consecuentemente, al encontrarse la situación jurídica del impetrante de tutela bajo el control del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, el prenombrado necesariamente debe recurrir a la Sala Plena del mismo, en atención a que fue esta, quien determinó se emita el mandamiento de excarcelación, y lo único que hizo el Juez demandado, era dar cumplimiento a esa orden; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.