SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2022-S2
Fecha: 02-Ago-2022
Bajo ese contexto jurisprudencial, corresponde señalar que la redención de la condena es un beneficio penitenciario previsto en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que consiste en la reducción de su duración por la realizac
Tomando en cuenta lo referido de manera precedente, se tiene que el 2 de junio de 2021, se practicó la notificación a los demandados con el decreto de 1 del mismo mes y año, a través del cual, se les conminó a la remisión de las resoluciones de clasificación de internos, certificaciones de conducta y de trabajo del accionante; no obstante, dichas documentales no fueron entregadas en el plazo señalado; aspecto que, lesiona el derecho a la libertad del peticionante de tutela ligado al principio de celeridad, al ser evidente que dichas literales fueron enviadas al Juez Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Pando el 11 del referido mes y año; es decir, luego de haberse interpuesto la presente acción de defensa.
En ese sentido, los demandados al no haber enviado la documentación requerida por el aludido Juez, en el plazo de tres días, incurrieron en dilación indebida, afectando el derecho a la libertad del accionante; puesto que, a raíz de aquella omisión obstaculizaron la tramitación de la redención de condena solicitada; no siendo una justificación legalmente válida, la falta de personal en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando para la elaboración de la documentación requerida; debido que, la dilación fue excesiva y la carencia de personal no puede ser asumida por el peticionante de tutela; toda vez que, son las autoridades encargadas de los centros penitenciarios quienes se encuentran obligados a garantizar que los informes relacionados a modificar la situación jurídica de los internos sean oportunamente atendidos; razón por la cual, corresponde conceder la tutela en su modalidad traslativa.
No obstante de lo referido precedentemente, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la denegatoria de tutela establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través de la Resolución 3/2021 de 11 de junio, sustentando su decisión en el hecho de que al momento de realizarse la audiencia de garantías el hecho denunciado hubiere sido superado; lo que, impediría en su criterio, conceder la tutela al no existir objeto procesal en la acción de libertad.
Al respecto, se debe señalar que la acción de libertad en su modalidad innovativa, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tiene por finalidad evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción; no obstante, es necesario para su concesión en dicha modalidad que el hecho denunciado hubiere sido superado de manera previa a la presentación de la acción de libertad o que el peticionante de tutela al momento de interponer el mecanismo de defensa hubiera conocido formalmente el mismo; es decir, la superación de la restricción de los derechos a la libertad y a la vida, debe ser previa y conocida formalmente por el impetrante de tutela antes de la activación de la acción tutelar, entendiéndose que el actos pretende que el acto no se vuelva a producir y genere responsabilidad en las autoridades que generaron el hecho reclamado; contrario sensu, no es posible la concesión de una acción de libertad innovativa cuando el hecho fue superado de forma posterior a la formulación de esa acción de defensa.
Entonces, si el hecho denunciado hubiere sido superado de manera previa y el mismo fuere de conocimiento del peticionante de tutela de forma antelada a la interposición de la acción de libertad, se deberá conceder la tutela en su modalidad innovativa, debido a estar proscrito por la jurisprudencia una denegatoria sustentada en un hecho superado, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de que la autoridad no vuelva a incurrir en la lesión advertida y generando además responsabilidad de ella.
En el caso en análisis, se tiene que los demandados, enviaron la documentación al Juez de Ejecución Penal del departamento de Pando, después de presentada esta acción de defensa y antes de la realización de la respectiva audiencia de garantías; por tanto, no se configura un hecho superado que dé lugar a una tutela bajo la modalidad innovativa; sino una concesión en la modalidad traslativa o de pronto despacho al incurrir los demandados en una dilación indebida, como se refirió ut supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 3/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese contexto jurisprudencial, corresponde señalar que la redención de la condena es un beneficio penitenciario previsto en el art. 138 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que consiste en la reducción de su duración por la realizac