SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el delito de estupro, fue recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de  Santa Cruz, cumpliendo dos terceras partes de su condena; de conformidad al  art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y de Supervisión (LEPS) pidió al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, su libertad condicional, solicitud admitida mediante Auto 62/2021 de 5 de abril; no obstante, dicha autoridad “hasta la presente fecha” no habría dictado resolución, menos extendió el respectivo mandamiento de libertad, pese a que, el Director del citado recinto penitenciario, remitió la carpeta de antecedentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando al Juez demandado dictar en el plazo de veinticuatro horas, resolución respecto a su solicitud de libertad condicional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad presentada, y ampliándolos señaló que: a) Interpuso otra acción tutelar similar contra el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a objeto de que remita al Juzgado de Ejecución Penal Segundo del mismo departamento, documentación inherente al trámite de libertad condicional, que fueron enviados el 18 de mayo de 2021; b) El 24 de igual mes y año, el Juez demandado dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, la Trabajadora Social del mencionado despacho judicial, elabore el informe social de verificación domiciliaria; sin embargo, desde esa fecha y pese a la existencia de dicha literal, no se emitió resolución alguna; c) Los juzgadores deberán velar por el cumplimiento de la Resolución 1/2020 de 10 de abril “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, pronunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que alude al descongestionamiento de los centros penitenciarios a objeto de evitar contagio masivo por el COVID-19; y, d) La autoridad judicial demandada no otorgo celeridad a la solicitud de libertad condicional, más cuando se trataría de una persona privada de libertad.

I.2.2. Informe del demandado

Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de garantías refirió que: 1) Conforme el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en materia de ejecución penal la resolución se pronunciaría a través de Auto Interlocutorio Definitivo, estableciendo el plazo de cinco días para resolución y remisión conforme prevén los arts. 132 inc. 2) y 432 del citado Código; 2) “A la fecha” no se realizó el informe de la trabajadora social de revisión pese a haber sido ordenado; y, 3) Sería obligación de la impetrante de tutela la verificación de los actuados y plazos procesales tendiente a resolver el incidente de libertad condicional; tampoco se habría efectuado la notificación al Ministerio Público; pues, a partir de dicho acto de comunicación se tendría cinco días para dilucidar el referido incidente, ya sea de manera presencial o virtual; en ese sentido, no existiría retardación de justicia; toda vez que, se cumplieron los plazos procesales a cabalidad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 31 a 33, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El incidente de libertad condicional promovido por el impetrante de tutela, fue admitido mediante Auto 62/2021; por escrito de 21 de mayo de 2021, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del mismo departamento, remitió el informe solicitado por el Juez demandado; ii) El 1 de junio de igual año, la Trabajadora Social de dicho despacho judicial presentó informe social de verificación de domicilio del peticionante de tutela; iii) Por decreto de 2 de ese mes y año, se dispuso que la solicitud de libertad condicional y todo lo arrimado al expediente sean puestos a conocimiento del Ministerio Público; iv) El art. 175 de la LEPS que: “…este incidente es a petición de parte o de oficio, se dio cumplimiento a la conminatoria de la documentación que fue remitida por el director del régimen penitenciario dentro del plazo legal de 10 días, asimismo fue[ron] presentado[s] [los] informes solicitados a la visitadora social, por lo que la solicitud y todo lo arrimado debe hacerse conocer al Ministerio Público a tiempo de emitir el auto definitivo de este beneficio (…) por lo que debe darse cumplimiento con el decreto de fecha 02 de junio de 2021, notificadas las partes se emitirá el auto correspondiente en el plazo establecido por Ley” (sic); y, v) La acción tutelar no se encontraría dentro de los parámetros de derechos vulnerados alegados por el impetrante de tutela; toda vez que, debería cumplir el procedimiento establecido por ley; por lo que, el Juez demandado estaría dentro de los plazos previstos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Código de Procedimiento Penal para emitir resolución sobre la libertad condicional deducida por el prenombrado.