SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0984/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2021, cursante a fs. 1, 5 a 6 el accionante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de delito de abuso sexual con agravante, el 9 de junio de 2021, se efectuó la audiencia de consideración de su situación jurídica procesal, en la misma, el Juez “emitió la resolución” disponiendo mantener su detención preventiva.
En consecuencia, en dicha audiencia formuló recurso de apelación incidental; amparado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, a la fecha no se remitió el mismo ante el Tribunal superior, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, pese a haber realizado los recaudos de ley, es decir, la autoridad ahora demandada transgredió lo establecido en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no remitir dicha apelación en el plazo señalado, en perjuicio de su libertad, estableciéndose dichos actos como dilatorios.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del derecho a la libertad, al debido proceso en su elemento principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se ordene; a) A la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro –autoridad demandada–, realizar la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada de forma inmediata en un plazo que no sobrepase las veinticuatro horas; b) Llamar la atención a la citada autoridad, para que, en un futuro no vuelva a cometer estos actos ilegales e indebidos; y, c) Se remitan todos los antecedentes al Consejo de la Magistratura, para que se pueda procesar a la autoridad demandada conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 22 a 24 vta., presente el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad interpuesta, y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Entregó los recaudos de ley a las “12 del mediodía y si bien, aquí se ha establecido que ha sido a las 12:40 p.m.” (sic); empero, se haya realizado o no esa actuación en la hora o más tarde, lo importante es que, el proceso penal está construido por los principios de celeridad e inmediatez que establece el art. 115 y el art. 180 de la CPE; 2) Si bien hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad se remitió el recurso de apelación al Tribunal de alzada, en la presente audiencia de consideración de la acción de defensa, se reserva el derecho a interponer su acción de libertad de pronto despacho o una acción de libertad innovativa, porque estas acciones por parte de la autoridad ahora demandada, no se pueden quedar así, más al contrario se debe sancionar; 3) Planteó la acción de libertad innovativa, porque aunque deba realizarse una declaración sobre la efectiva existencia de la lesión del derecho a la libertad física o personal, aunque esta hubiera desaparecido, la conducta es contraria al orden constitucional; y, 4) Se puede plantear la acción de libertad por varios motivos y uno de ellos es cuando se tenga un acto o procesamiento indebido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yesika Maura Daga Prialet, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro, en suplencia legal del “Juzgado de Instrucción Penal Quinto” del citado departamento, presentó informe escrito cursante a fs. 21; señalando que; i) El 9 de junio de 2021 a las 15:00, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la situación jurídica del hoy solicitante de tutela, en la misma, la parte imputada planteó recurso de apelación contra el auto interlocutorio pronunciado, dejándose establecido “que una vez labrada el acto y registrada que fuera esta, se otorga a la parte recurrente el plazo de veinticuatro horas” (sic) a efecto de la provisión de material para la remisión de la apelación; ii) Es así que se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a “Secretaria” a objeto que se elabore el acta de audiencia ya mencionada; iii) El 10 de junio de 2021, a las 15:40 la parte recurrente provee los recaudos de ley consistentes en fotocopias de todos los actuados procesales necesarios para su remisión, así acredita la nota donde consta la fecha y hora de provisión de material, misma que certifica y rubrica la Secretaria Suplente de este despacho judicial; y, iv) Todos los actuados procesales referidos en el memorial de la acción de libertad, que hoy nos ocupa, fueron cumplidos dentro del término legal previsto, pese a la elevada cantidad de audiencias que se desarrollan y se encuentran a su cargo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 46/2021 de 11 de junio, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso; a) No imponer costas, daños, ni perjuicios por ser excusable; sin embargo, alternativamente en vía de exhortación y a objeto de garantizar el derecho a la impugnación de la parte accionante, exhortó tanto a la autoridad demandada como a la Secretaria en suplencia legal o titular del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de Oruro, que deban garantizar el cumplimiento de la remisión del recurso vinculado a este proceso penal, en los plazos que establece la ley, decisión con base en los siguientes fundamentos: a) Se presentó una situación particular, la primera postulación de una acción de libertad de pronto despacho, por la no remisión dentro del contexto normativo del art. 251 del CPP, de un recurso de apelación en el plazo de las veinticuatro horas que textualmente señala la ley, situación está que, en circunstancias regulares hubiera condicionado a la autoridad ahora demandada a cumplir con esta disposición normativa, la segunda postulación que se ha originado en el desarrollo de dicha audiencia de consideración de la acción de defensa, es que, la parte solicitante de tutela de su propia voluntad, ha modificado el contenido de la acción trasladando está a una de orden innovativo; es decir, pretendiendo y asumiendo que se hubiese subsanado ya lo observado, estableciendo que, esta conducta no pueda ser reiterada por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a quien se le debe de dar una determinada sanción, ya sea responsabilidad administrativa o de cualquier otro tipo; es en función a ese elemento, que se analizó la acción de libertad; b) La acción de libertad es informal, lo que no quiere decir que, pueda ser arbitraria y vulnerar el principio de la igualdad de las partes; puesto que, la parte demandada no se presentó en audiencia, situación que, resulta incompresible que se haya renunciado expresamente a los efectos de un retardo en la remisión del recurso de apelación y se haya acudido a los efectos de una acción de libertad innovativa; que pretende evitar lógicamente que esta conducta se pueda repetir; si se hubiese analizado la acción de libertad, a partir del incumplimiento de lo dispuesto en el art. 251 del CPP, se hubiese podido, considerar los argumentos de defensa por parte de la autoridad demandada; c) Ninguno de los sujetos procesales en la presente audiencia, analizó el rol de audiencias correspondientes al día viernes 4, sábado 5, domingo 6, lunes 7, martes 8 y miércoles 9 junio del 2021, en el que se puede evidenciar abundante carga procesal, esta situación conduce básicamente a lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como un presupuesto de excepcionalidad, pudiendo proyectarse inclusive el plazo para su cumplimiento a los tres días de forma inexcusable o improrrogable, la parte accionante no ha manifestado criterio alguno sobre la existencia de esta carga procesal que pudo de alguna forma haber justificado la no remisión de este recurso en el plazo de veinticuatro horas que señala la ley, casos en los cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional ha denegado la tutela constitucional solicitada por entender excusable esta demora; d) La petición de modificación de la acción de libertad a su vertiente o a su modalidad innovativa, esto para que no se repita dicho error, al respecto la autoridad demandada ha cumplido con la emisión de las resoluciones y demás actuados judiciales en los plazos establecidos y por la carga procesal la demora en la remisión del recurso de apelación es excusable, no existe ningún hecho doloso que pueda atribuirse como responsabilidad a dicha autoridad y en consecuencia, mal podría activarse ésta, como un elemento que pueda activar una acción de libertad innovativa; e) En función al principio de verdad material, también es cierto que ni la autoridad judicial demandada como el accionante, han acreditado de forma fehaciente que el recurso de apelación, haya sido remitido a la Sala Penal de turno, más allá de que se encuentre vigente esa posibilidad de que se lo puede hacer dentro los tres días que ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, este elemento ha quedado en segundo orden para todos los sujetos procesales; y, f) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se pudo establecer que, no existe en obrados, constancia alguna de recepción por secretaria o por plataforma de atención al público del recurso de apelación incidental; sin embargo, el impetrante de tutela ha restado importancia; motivo por el cual, se entiende que más allá de una exhortación a los funcionarios del Juzgado de turno, que conocieron esta audiencia cautelar, no se puede conceder la tutela solicitada; puesto que, ha sido el mismo accionante el que se encargó de hacer desaparecer el objeto procesal de esta acción de libertad y evitar que esta misma tenga la suficiente relevancia constitucional como para conceder la tutela en la forma que ha sido solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SCP 0038/2021-S4 de 16 de abril, señaló que: “Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho