SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (énfasis añadido).

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (negrillas agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Demetrio Callejas Guzmán -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y otro, William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 244/2021 de 9 de junio, determinando la detención preventiva para el prenombrado, por el tiempo de cinco meses en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento (Conclusión II.1); contra esa decisión, el impetrante de tutela mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, interpuso apelación incidental (Conclusión II.2); que mereció el decreto de 10 de igual mes y año, disponiendo traslado a los sujetos procesales, debiendo remitirse obrados con o sin respuesta, en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad (Conclusión II.3).

El 17 de junio de 2021, el peticionante de tutela solicitó modificación de medidas sustitutivas, indicando en su otrosí 2 “…Retiro recurso de apelación incidental” (sic [Conclusión II.4]); atendido por el Juez de la causa a través del proveído de la mencionada fecha, fijando día y hora de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, y al señalado otrosí que: “…Se tiene presente y téngase por RETIRADO EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL” (sic [Conclusión II.5]).

Resulta necesario establecer que las demandadas son funcionarias de apoyo jurisdiccional, quienes ostentan legitimación pasiva en esta causa, considerando que la vulneración de los derechos que se reclaman en esta acción de defensa, emergen por la inobservancia de las funciones y obligaciones que le son inherentes a los cargos que desempeñan las prenombradas; en ese sentido, entendió la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, contextualizado el problema jurídico, se advierte que el solicitante de tutela mediante memorial presentado el 9 de junio de 2021, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 244/2021, que dispuso su detención preventiva; empero, hasta el 17 de igual mes y año -fecha en la que el precitado retiró dicho recurso-, la Secretaria y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandadas-, no remitieron el cuaderno jurisdiccional ante el Tribunal de alzada; pese a que, el Juez a quo mediante decreto de 10 de idéntico mes y año, ordenó sea en el plazo de veinticuatro horas; denotando con esa conducta que inobservaron cumplir el plazo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, omitiendo su deber de imprimir celeridad a los trámites que son de su conocimiento, máxime cuando sus actuaciones se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad del accionante; por lo que, debieron darle atención prioritaria e inmediata, cuando menos dentro de un plazo razonable.

En efecto, conforme se tiene de antecedentes, si bien el impetrante de tutela retiró su recurso de apelación incidental, ello no implica que hubiese desaparecido el acto lesivo; puesto que, la vulneración al derecho a la libertad del aludido se generó desde el momento en el que las demandadas incumplieron con la remisión de obrados al Tribunal de alzada, superando el plazo establecido a ese fin.

Precisamente, para este tipo de situaciones, la acción de libertad en su modalidad innovativa resulta ser un mecanismo procesal que permite reclamar derechos vulnerados aún si hubiera cesado el acto lesivo, con la finalidad de establecer las responsabilidades que correspondan; así como, de evitar que los funcionarios públicos o personas particulares incurran o reincidan en actos u omisiones similares que contravengan el orden constitucional, conforme el razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

En consecuencia, resulta evidente que las demandadas cometieron actos dilatorios al incumplir los plazos previstos para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, demora que prolongó la privación de libertad del accionante, transgrediendo su derecho a la libertad directamente vinculado al principio de celeridad; y si bien, de forma posterior el prenombrado decidió retirar dicho recurso, a fin de presentar memorial solicitando modificación de medidas cautelares, denotando su interés de buscar los mecanismos eficaces para cambiar su situación jurídica; sin embargo, ello no implica que haya desaparecido el acto lesivo sino únicamente los efectos del mismo, resultando inviable convalidar la lesión del mencionado derecho; por lo que, corresponde conceder la tutela pedida en su modalidad innovativa, exhortando a las demandadas que cumplan sus funciones en el marco de lo establecido en la norma y el principio de celeridad, evitando que en el futuro se repitan o reincidan en este tipo de actuaciones dilatorias.

En cuanto a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, el peticionante de tutela sólo hizo una mención genérica de estos, sin explicar de qué manera fueron conculcados por las demandadas; por consiguiente, concierne denegar la tutela sobre este aspecto.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, en relación a la acción de libertad en su modalidad innovativa, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

CORRESPONDE A LA SCP 0987/2022-S2 (viene de la pág. 9).

2º  Llamar la atención a Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria; y, Tania Céspedes Condori, Auxiliar, ambas del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por la demora en la que incurrieron al no remitir en su debida oportunidad el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 244/2021 de 9 de junio; exhortándoles a cumplir los plazos procesales, bajo alternativa de remitirse antecedentes a la instancia administrativa pertinente en caso de reiterar esa actitud; y,

3°  DENEGAR la tutela, con relación a los derechos a la vida y a la salud.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO