SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante a fs. 1 y 7 a 9 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y otro, el 9 de junio de 2021, William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares, dictando el Auto Interlocutorio 244/2021 de igual fecha; a esa decisión, interpuso apelación incidental mediante memorial presentado el mismo día, admitido por decreto de 10 de idéntico mes y año; no obstante, este no fue remitido al Tribunal de alzada, pese a que coordinó con el personal de apoyo judicial del referido Juzgado para ese fin; habiendo transcurrido ocho días, constituyéndose en una indebida dilación a su situación jurídica; ya que, se encontraría con detención preventiva. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: “…se restituya [su] derecho fundamental al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 24 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Fungió como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa del departamento de La Paz; empero, debido a la transición de mando, las actuales autoridades presentaron una denuncia penal en su contra; por lo que, se encontraría con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento; b) Formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 244/2021, que debió ser remitido ante el Tribunal de alzada en un plazo de veinticuatro horas, conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, máximo hasta el 10 del citado mes y año; empero, “…a la fecha 18 de junio de 2021…” (sic), aún no se efectivizó el envío del cuaderno jurisdiccional, habiendo vencido superabundantemente el referido plazo; y, c) La SCP 2030/2013 de 13 de noviembre, facultó el accionar contra el personal de apoyo judicial, aunque no sean autoridades; asimismo, la SCP 0751/2020-S4 de 24 de noviembre, señaló que los juzgadores y subalternos deberán sujetar sus actos a medidas progresivas que involucren celeridad en sus actos, máxime si ello implicaría afectar el derecho a la libertad; en el presente caso, transcurrieron ocho días sin obtener respuesta pronta y oportuna a su impugnación, solicitando se eleven “en el día” los actuados a la Sala que corresponda.

I.2.2. Informe de las demandadas

Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 22 y vta., manifestó que: 1) El 9 del indicado mes y año, recibió el memorial de apelación incidental, que fue decretado el 10 de igual mes y año, manifestando el accionante que dejaría copias para el armado del legajo para remitir a la Sala de turno; 2) Del informe emitido por la Auxiliar del referido Juzgado -codemandada-, se evidenció que se generaron las notificaciones realizadas para los sujetos procesales; empero, las diligencias no fueron remitidas por la Oficina Gestora de Procesos 6 del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y, 3) El 17 de junio de 2021, el impetrante de tutela presentó escrito al Juez de la causa, solicitando el retiro del referido recurso; siendo atendido por decreto de la mencionada fecha, el cual señaló: “…téngase por RETIRADO EL RECURSO…” (sic).

Tania Céspedes Condori, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 18 de junio de 2021, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: i) El 9 del referido mes y año, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, determinando la detención preventiva del peticionante de tutela, quien interpuso apelación incidental contra esa decisión; al respecto, se generaron las notificaciones pertinentes; empero, la Oficina Gestora de Procesos 6 del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no devolvió las diligencias realizadas, considerando que el domicilio real de Franz Eduardo Villca Lovera, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Papel Pampa -denunciante- sería en dicha localidad, conforme señaló la imputación formal; y, ii) Por memorial presentado el 17 de igual mes y año, a horas 16:30, el impetrante de tutela a través de su abogado retiró el mencionado recurso, existiendo una evidente contradicción con su pretensión en esta acción de libertad; por lo que, no se habría vulnerado ningún derecho, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 25 a 26, concedió en parte la tutela solicitada; empero, no dispuso la remisión de la apelación incidental; ya que, esta fue retirada; con base en los siguientes fundamentos: a) La pretensión del accionante versó en resolver la problemática planteada vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho, desarrollado en la SCP 0902/2015-S3 de 17 de septiembre; b) De la prueba que cursa en obrados, evidenció que dicho recurso planteado contra el Auto Interlocutorio 244/2021, se admitió mediante decreto de 10 de junio de 2021; asimismo, consta el memorial presentado el 17 del citado mes y año, por el impetrante de tutela solicitando modificación de las medidas cautelares que le fueron impuestas, y en su “OTROSI” retiró la aludida impugnación, mereciendo el decreto de igual fecha, que dio curso a su pedido; y, c) El art. 94.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció las obligaciones que tienen los secretarios de los juzgados, quienes deberían controlar de oficio los plazos de los procesos a su cargo, bajo responsabilidad; por lo que, en el caso concreto la Secretaria demandada tenía el deber de hacer conocer a la autoridad jurisdiccional que existía dilación en la remisión de un actuado, atendiendo lo previsto en el art. 251 del CPP, sobre el envío de la apelación incidental que correspondía se realice dentro las veinticuatro horas, ante el Tribunal de alzada; de igual forma, la Auxiliar codemandada, debió observar lo dispuesto en el art. 101.I de la LOJ; sin embargo, sería pertinente considerar que el mencionado recurso fue retirado.