SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido en su contra por la madre de su hija, a pesar de haber efectuado los pagos personalmente a la beneficiaria; por lo que, el 16 de mayo de 2021, fue notificado con la planilla de liquidación de pensiones, observando la misma el 18 de ese mes y año, y llevada a cabo la audiencia al efecto por la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, no pudo concurrir por motivos de trabajo, porque su abogada se encontraba con COVID-19 y debido a que, fue comunicada un día antes -domingo por la noche-.

A objeto de continuar y asumir defensa de dicho proceso, el 11 de junio del referido año, presentó memorial pidiendo se señale audiencia a objeto de tratar la observación a la mencionada planilla ante la autoridad demandada, no teniendo providencia alguna, manifestando la Oficial de Diligencias a su abogada que regrese, siendo sorprendido el 16 de ese mes y año, en su domicilio con un mandamiento de apremio por liquidación de pensiones, sin atenderse previamente su solicitud, incurriendo en una irregular actuación procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa y al trabajo, citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó “…se otorgue tutela en [su] favor y en consecuencia se ordene el Mandamiento de Libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 16, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogada, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que, el 11 de junio de 2021, presentó justificativo de inasistencia a la audiencia fijada para el 24 de mayo de ese año, donde debía tratarse la observación a la planilla de liquidación de asistencia familiar; empero, no tuvo ninguna respuesta; más al contrario, fue “aprehendido” ante el no pago, impidiéndole que pueda realizar defensa alguna sobre los cuestionamientos a la misma, habiéndose ordenado su apremio sin antes responder al último escrito impetrado, correspondiendo “…se ordene de manera inmediata la libertad…” (sic).

I.2.2. Informe de la demandada

Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, en audiencia de garantías expresó que: a) La ley establece que las partes -después de emitida la planilla de liquidación- tienen tres días para presentar objeción a la misma, y respecto a la carga de la prueba, corresponde a quien afirma un hecho, y es sobre quien recae la obligación de demostrarlo; por cuya razón, si el peticionante de tutela realizó los pagos por concepto de asistencia familiar, debió adjuntar los comprobantes (bauchers, depósitos bancarios, certificados de entrega directa y/o depósito judicial); sin embargo, no se acompañó elemento probatorio alguno, inobservando que el cumplimiento de asistencia familiar, -que según el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF)- es obligatorio y oportuno, bajo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional; b) En el trámite de homologación de asistencia familiar fue considerada la igualdad y equidad de las partes, convocando a una audiencia a la que el accionante no asistió, y sobre su ausencia, no presentó impedimento alguno antes de las veinticuatro horas; y, c) El memorial de justificación y señalamiento de otra audiencia peticionada por el impetrante de tutela, fue decretado favorablemente en aplicación del art. 231 del referido Código, fijándose dicho acto procesal para el 18 de junio de 2021; por lo que, la inactividad demostrada por el aludido en su proceso no sería responsabilidad de su persona, quien actuó en el marco de la ley, más aun si la asistencia familiar goza de privilegio por estar ligada a la vida, a la alimentación y a la salud del beneficiario, que ante su incumplimiento se estableció el apremio como un medio de coerción.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 18 de junio, cursante de fs. 16 a 18, declaró “…la IMPROCEDENCIA de la acción de libertad, y denegar la tutela solicitada…” (sic), con base en los siguientes fundamentos: 1) Se tiene evidencia que el accionante no asistió a la audiencia de 24 de mayo de 2021, dando lugar que la Jueza demandada proceda a la aprobación de la planilla de liquidación dentro del tercer día; acta que le fue notificada el 25 de ese mes y año, en el marco del art. 447 del CFPF, dándose cumplimiento al procedimiento y a las normas que rigen el proceso familiar, sin que el obligado se apersone a la causa a fin de observar o presentar reclamo alguno, sino hasta dieciséis días después -11 de ese mes y año-, no siendo cierto que el mandamiento de apremio haya emergido de un acto ilegal, arbitrario o indebido; y, 2) Fue reprogramado dicho verificativo para el 18 de junio de 2021, a objeto de considerar las observaciones a la planilla de liquidación, entendiéndose por activada la jurisdicción ordinaria a fin de analizar la situación jurídica del peticionante de tutela; por lo que, no resulta procedente pretender a través de la justicia constitucional resolver esa cuestión, sin que previamente sea dilucidada en aquella instancia; más aún si la emisión del mandamiento responde a la secuencia procesal que rige a los procesos extraordinarios de asistencia familiar y que fue de conocimiento del aludido, quien no invocó los mecanismos procesales en los plazos legales, resultando en su falta de proactividad al no haber concurrido al acto procesal donde debía presentar sus descargos.