SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2022-S2

Fecha: 02-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa y al trabajo; arguyendo que, la autoridad demandada sin providenciar el memorial presentado el 11 de junio de 2021 -cuyo objeto era, no solo justificar su inasistencia a una anterior audiencia de objeción a planilla de liquidación, sino también peticionar su reprogramación y considerar la prueba de descargo-, libró de manera directa el mandamiento de apremio emergente del no pago de pensiones por concepto de asistencia familiar, resultando dicha actuación irregular en el proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el trámite del apremio corporal por asistencia familiar devengada

Al respecto, la SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0800/2017-S1 de 27 de julio y 0758/2018-S3 de 12 de septiembre, indicó que: “La Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Título II, Capítulo I, contiene el marco regulatorio sobre la asistencia familiar, desarrollando en el art. 127 normativa relativa al apremio corporal como un mecanismo de coerción al obligado para que haga efectivo el cumplimiento de esa obligación, bajo el siguiente texto: I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio’.

Por otra parte, el mencionado cuerpo normativo en el art. 415, regula la ejecución de la asistencia familiar bajo el siguiente tenor: I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (…) VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.

De lo mencionado se advierte que la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, mandamiento cuya emisión requiere del cumplimiento previo de los siguientes actuados: i) Presentación de la planilla de liquidación por el o los beneficiarios; ii) La notificación legal al obligado con el contenido de la referida planilla; iii) La aprobación y conminatoria de cumplimiento dentro de tercero día; iv) La comunicación legal al obligado con la conminatoria de pago; y, v) El incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal; ahora bien, se entiende que el cumplimiento de esas formalidades procesales otorgan validez legal al mandamiento de apremio, cuya finalidad es que se cumpla la obligación de asistencia familiar para su suministro oportuno (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión del legajo procesal adjunto al expediente -dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Zulema Delgado Delgado contra el accionante-, se tiene memorial presentado el 18 de mayo de 2021, por este último, ante la Jueza demandada con la suma “Observa planilla de liquidación” (sic), pidiendo “…SEÑALE DIA Y HORA DE AUDIENCIA, PARA PRESENTAR (…) PRUEBA DE DESCARGO…” (sic [Conclusión II.1]), ante su inconcurrencia a dicho acto procesal, fue ordenado mediante decreto de 28 de ese mes y año, se libre mandamiento de apremio de 8 de junio de 2021 (Conclusión II.2), contando escrito desplegado el 11 del referido mes y año, impetrando justificar su inasistencia y se reprograme la misma, decretándose su verificativo para el 18 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Con carácter previo a abordar su análisis, cabe aclarar que, si bien en el caso de autos se denuncia un procesamiento equivoco en la tramitación del proceso familiar -específicamente en fase de ejecución ante el no suministro de pensiones devengadas-, que dio lugar a la emisión del mandamiento de apremio, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que, en casos donde sea evidente la vinculación de un determinado acto lesivo con la libertad -por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se debe ingresar a resolver el fondo de la cuestión; por cuyo razón, al haberse centrado la denuncia de la supuesta lesión en el mandamiento de premio -sobre el cual se pide su revocatoria y posterior libertad-, amerita un examen de fondo.

Efectuada dicha aclaración, resulta pertinente para la revisión precisar los antecedentes del proceso de homologación de asistencia familiar, teniéndose que, el obligado -ahora accionante- el 18 de mayo de 2021, observó la planilla de liquidación ante la Jueza demandada, alegando la existencia de pagos no consignados en el monto de liquidación, que hubieran sido efectuados directamente a la beneficiaria, impetrando se deduzcan los mismos, solicitando “…SE SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA, PARA PRESENTAR (…) PRUEBA DE DESCARGO…” (sic); llevándose a cabo la audiencia al efecto el 24 de ese mes y año, sin la presencia del peticionante de tutela, quien posteriormente señaló que no pudo concurrir por motivos de trabajo, porque su abogada se encontraba con COVID-19; y debido a que, fue notificado un día antes -domingo por la noche-; a su inconcurrencia, la autoridad demandada por decreto de 28 de mayo de 2021, habría ordenado se libre el mandamiento de apremio en su contra, el cual se expidió el 8 de junio del referido año, presentando el 11 de junio de 2021, otro memorial pretendiendo justificar su inasistencia a la audiencia celebrada e impetró una nueva, aseverando que en ese acto procesal demostraría que efectuó los pagos correspondientes, siendo decretado por la referida Jueza mediante proveído de 14 del citado mes y año, su verificativo para el 18 del mismo mes y año.

En ese contexto procesal, el impetrante de tutela activó la presente acción tutelar, denunciando que la Jueza demandada -antes de librar el mandamiento de apremio por liquidación de pensiones en su contra-, no atendió ni resolvió su memorial presentado el 11 de junio de 2021; a través del cual, no solo justificó su inasistencia a una anterior audiencia de objeción a la planilla de liquidación, sino también pidió reprogramación de la misma a objeto de probar que cumplió con los pagos de asistencia familiar a favor de su hija; lo que, resultaría atentatoria al debido proceso, solicitando se disponga su libertad; es decir, la reclamación del accionante trasunta en el fondo a que se reparen las actuaciones de la aludida autoridad al expedir el mandamiento de apremio sin que antes se lleve a cabo la audiencia de justificación peticionada por escrito de la indicada fecha.

Delimitado el objeto procesal que nos ocupa -inobservancia del debido proceso en la tramitación del proceso de homologación de asistencia familiar con planilla de liquidación-, la jurisprudencia desplegada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que dicha planilla debe ser puesta a conocimiento del obligado, quien tendrá la posibilidad de observar en el término de tres días; vencido ese plazo, de oficio o a petición de parte, el juzgador lo aprobará e intimará a que se realice la cancelación en el mismo término, cuya disposición será notificada al obligado -que ante su incumplimiento dentro del plazo legal-, se librará el mandamiento de apremio respectivo, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno dicho suministro, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

Ahora bien, de la correlación procesal descrita ut supra, en referencia a los actos procesales de la causa de asistencia familiar, se advierte que, el accionante pese a ser convocado a la audiencia de 24 de mayo de 2021, no concurrió a la misma por motivos laborales, entre otros, tal cual lo reconoció en su memorial de acción de libertad; pese a ser reprogramada en atención a su pedido por memorial de 11 de junio del citado año, a efectos de considerar las observaciones a la planilla de liquidación; dando lugar a que, la Jueza demandada -en atención al procedimiento y a las normas que rigen el proceso familiar, y sobre todo estando ya notificado con la liquidación el aludido-, libró el mandamiento respectivo, emergente de la falta de proactividad en el proceso del impetrante de tutela, al no haber concurrido a la audiencia donde debía presentar sus descargos, de cuya actuación no se evidencia que dicho mandamiento devenga de un acto ilegal, arbitrario o indebido; más aún si se considera -a decir del art. 127 del CFPF-, que la asistencia familiar es de interés social, y que por ello el suministro oportuno no está supeditado a procedimiento alguno, estando bajo responsabilidad de la autoridad judicial su no diferimiento.

Por consiguiente, el apremio del aludido se debió al incumplimiento del pago de la asistencia familiar establecida mediante liquidación dentro de un proceso llevado adelante en el Juzgado Público de Familia Primero de Tupiza del departamento de Potosí, emergente del incumplimiento de su obligación, que se constituía en indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, de la beneficiaria, resultando exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, de ese deber tenía conocimiento pleno el peticionante de tutela, cuya sustanciación fue de acuerdo a las normas previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar con base en los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el presente fallo constitucional, no siendo permisible pretender soslayar con inconvenientes personales su oportuno suministro, no advirtiéndose en la actuación de la Jueza demandada la lesión de los derechos denunciados al debido proceso y a la libertad, correspondiendo se deniegue la tutela al respecto.

Con relación a la vulneración de los derechos a igualdad procesal, a la defensa y al trabajo, de acuerdo a lo precedentemente desarrollado, los actuados procesales fueron desplegados y enmarcados en la norma que regula el proceso familiar y la jurisprudencia desplegada ut supra, de cuya consecuencia devino la emisión y posterior ejecución del mandamiento de apremio; por lo que, amerita también la denegatoria de lo impetrado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó una decisión correcta.