SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante a fs. 5 y 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de mayo de 2021, a horas 10:30 se realizó la audiencia de consideración de medidas cautelares contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, citando como antecedente que en esa misma fecha se emitió Resolución infundada, por la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, en ese mismo acto su abogado pretendió presentar recurso de apelación incidental de manera oral conforme los arts. 403.3, 251, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Juez accionado, dispuso cortar la intervención de su abogado en cuanto a la presentación de apelación oral, indicando que no se habría citado el art. 251 del citado Código y que se tenía el plazo de setenta y dos horas para presentar la apelación, sin dar lugar a ninguna otra intervención; pese a lo referido, el 31 de igual mes y año, presentó apelación incidental contra la Resolución 226/2021 de 29 de mayo, por la que se dispuso su detención preventiva en plena vulneración del art. 232.I.5 del adjetivo penal; sin embargo hasta la fecha de la interposición de la presente acción de libertad traslativa, la autoridad accionada, vulnerando el principio de celeridad no remitió actuados del recurso interpuesto conforme los arts. 251 y 405 del CPP.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”; y, al principio de celeridad; mencionando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, en presencia de la representante sin mandato del peticionante de tutela asistida por su abogado y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó: a) La presente acción tutelar deviene de la dilación indebida de la celeridad en la remisión de actuados a la Sala correspondiente de turno; b) Se presentó ante el Juez accionado un recurso de apelación, quien mediante decreto de 1 de junio de 2021, en el cual se dispuso correr en traslado el recurso de alzada a los demás sujetos procesales involucrados debiendo notificar conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de la oficina gestora número seis, también decretó que con o sin respuesta en el término de veinticuatro horas que remitan obrados, de donde no se evidencia que dicho Juez haya decretado alguna salvedad con relación a la parte del personal subalterno; por lo que el 1 de igual mes y año, ya se debieron agotar todos los medios para remitir la apelación al tratarse de un detenido preventivo de manera ilegal; c) La SCP 0463/2018-S4 de 27 de agosto, describe en su parte pertinente que la acción de libertad vincula la remisión pronta ante el tribunal de alzada para que se corrijan o rechacen las medidas cautelares al tratarse de un recurso sumario, pronto y efectivo conforme lo establece el art. “254” del CPP; d) No se ha cumplido con el art. 251 -se entiende del citado Código- ni con la jurisprudencia constitucional, tampoco se han asumido las medidas necesarias para efectivizar la remisión correspondiente de los actos ante el Tribunal de alzada de turno, provocando que la situación de su persona quede en incertidumbre, habiendo transcurrido nueve días desde que se interpuso la apelación y no se han remitido lo antecedentes; y, e) En cuanto al informe presentado por la autoridad accionada, refiere que desde el 4 de mayo de 2021, no tuvo personal subalterno relacionado con la secretaria, y que el día de “hoy” a horas 12:30 se habría efectivizado el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y que tenía término para que cumpla dicha determinación que dispuso el 1 de junio de 2021; asimismo, refirió que hasta el 8 de igual mes y año no se habrían presentado para proporcionar los recaudos de remisión, lo cual no es evidente por cuanto tanto la abogada Sonia Ramírez Castillo y su persona, estuvieron en contante seguimiento de la remisión de antecedentes desde el 1 del indicado mes y año, además se debe considerar que la provisión de recaudos no es causal ni constituye motivo suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, es mas de antecedentes no se evidencia que el “día de hoy” exista algún actuado que demuestre que se hubiera oficiado la remisión de actuados procesales; por lo que se solicita que se cumplan las determinaciones de la presente acción de libertad traslativa de pronto despacho.  

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 21 y vta., señaló: 1) Es de su conocimiento el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con número Código Único: 201102012103181; 2) En su despacho judicial hasta el 8 de junio de 2021, no contaba con auxiliar ni abogada secretaria en suplencia legal, debido a que la titular solicitó licencia desde el 4 de mayo de igual año, así como no tenía habilitado el Sistema SIREJ, para el respectivo sorteo; por lo que no tenía la posibilidad de sortear la causa a alguna de las Salas Penales; 3) Desde el 9 de junio de ese año, la apelación planteada ya fue remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a horas 12:30, inmediatamente después que dicho sistema fue habilitado, contando también desde esa fecha con personal subalterno, quien procedió con el respectivo sorteo; 4) La parte accionante recién el 8 de mismo mes y año a horas 15:30 se apersonó a ese despacho judicial para proveer los recaudos para el formado del legajo de apelación; y, 5) Se consideró la remisión de la apelación al amparo de lo que establecen las “SC 1053/2016” y 0542/2010-R de 12 de julio, dado que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, si el cuaderno de apelación no se remitió en el plazo fijado por ley, existe una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias debidamente justificadas; volviéndose a recalcar que ese despacho no contaba con abogado secretario ni auxiliar, estando acéfalos dichos cargos hasta el 9 de junio de 2021, remitiéndose ese día antecedentes ante la referida Sala Penal.   

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la lectura de acción de libertad se evidencia que la parte impetrante de tutela solicitó que se remita su recurso de apelación contra la Resolución 226/2021, siendo dicha impugnación presentada el 1 de junio de 2021, al amparo del art. 251 del CPP; al respecto dicha norma modificada por la Ley 1173, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelables en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas; e interpuesto dicho recurso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas; ii) Por su parte la SC 0542/2010-R, invocada por la autoridad accionada, señaló que una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial para los casos de recargadas labores o suplencias debidamente justificadas, sin embargo dicho plazo no puede exceder de tres días, y si excede ese plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, pudiendo el agraviado acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad para que el tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho; iii) Si bien la autoridad accionada, refirió ciertas cuestiones de índole administrativa como la carencia de funcionarios de apoyo jurisdiccional como la Secretaria y el Auxiliar para explicar las razones de la demora en la remisión de la apelación; empero, la remisión del recurso de apelación de una medida cautelar no solo excedió el plazo establecido en el art. 251 del CPP, sino también sobrepaso el plazo excepcional conferido por la Sentencia Constitucional referida; y, iv) Si bien se ha remitido el legajo de apelación el día de 9 de junio de 2021, a horas 12:30, se vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela, al no haberse cumplido con los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que la demora en la remisión de un recurso de apelación contra una resolución cautelar, repercute para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, quien pretende que la determinación mediante la cual se dispuso su detención sea revisada por el superior en grado.