SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso a la “seguridad jurídica”; y; al principio de celeridad alegando que luego de haber dispuesto el Juez accionado en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz por el presunto delito de violencia familiar o doméstica prevista en el art. 272 bis del Código Penal (CP), en esa misma audiencia su abogado planteó recurso de apelación incidental, el cual no fue admitido por la autoridad accionada bajo el criterio de no haberse invocado el art. 251 del CPP, y que se tendría el plazo de setenta y dos horas para formular dicho recurso; es así que el 31 de mayo de 2021, presentó memorial de apelación impugnando la Resolución 226/2021, sin embargo hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad traslativa, la autoridad accionada no remitió actuados del referido recurso conforme a los arts. 251 y 405 del citado Código, vulnerando el principio de celeridad, al tratarse el caso de un detenido preventivo de manera ilegal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, (…) determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0118/2022-S3 de 28 de marzo, señaló que: «El art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…”.
Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, dispuso que: ‘…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.
(…)
Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado"»(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
Sobre el tema la SCP 0146/2022-S3 de 28 de marzo, estableció que: [El art. 180.I de la CPE, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia en dicha jurisdicción. En ese marco constitucional, en relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011- el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: «Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que: “De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares”.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: “A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que ‘…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…’, debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”».
Criterio reiterado entre otras, a través de la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, cuando en la parte pertinente, precisó que: «…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso»] (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos y principios invocados en esta acción de defensa, en razón que luego de haber dispuesto, William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- en audiencia de medidas cautelares su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del citado departamento por el presunto delito de violencia familiar o doméstica prevista en el art. 272 bis. del CP, en esa misma audiencia su abogado planteó recurso de apelación incidental, el cual no fue admitido por el Juez accionado bajo el criterio de no haberse invocado el art. 251 del CPP, y que se tendría el plazo de setenta y dos horas para formular dicho recurso; es así que el 31 de mayo de 2021, presentó memorial de apelación impugnando la Resolución 226/2021 de 29 de mayo; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la autoridad accionada no remitió actuados del referido recurso conforme los arts. 251 y 405 del citado Código, vulnerando el principio de celeridad, al tratarse el caso de un detenido preventivo de manera ilegal y ocasionando dilación indebida e injustificada.
De los antecedentes que informa la presente causa se tiene que en audiencia de medidas cautelares impetrada por el Ministerio Público dentro del proceso penal seguido por esa instancia contra el accionante y Rufina Amalia Quispe Janco, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el Juez accionado, emitió la Resolución 226/2021, resolviendo entre otros aspectos, que el impetrante de tutela asuma defensa en la causa con la extrema medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz por el tiempo de sesenta días; igualmente se constata que en audiencia el abogado de la defensa planteó de forma oral recurso de apelación conforme el art. 403.3 del CPP, pidiendo que posteriormente se remitan antecedentes al superior en grado, momento en el cual el Juez de la causa determinó no ha lugar a lo solicitado por el abogado de la defensa al no haber mencionado el art. 251 del citado Código, normativa que a su criterio otorgaba derecho al recurso de apelación incidental siendo única y exclusivamente su responsabilidad; señalando posteriormente, que sin perjuicio de lo señalado el abogado de la defensa tendría el plazo de setenta y dos horas para plantear el recurso de apelación incidental.
En ese contexto, igualmente se advierte que el peticionante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra la decisión que dispuso su detención preventiva, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2021, solicitando al Juez accionado que dicha impugnación interpuesta dentro de plazo, sea elevada ante el Tribunal de alzada conforme los arts. 251, 403.3 y 405 del CPP, y se pronuncie su procedencia en el fondo disponiendo revocar la Resolución sobre medidas cautelares emitida por el Juez accionado y se emita una nueva Resolución; en conocimiento de dicho recurso, la indicada autoridad, emitió el decreto de 1 de junio de igual año, dando como presentada la apelación incidental formulada y de conformidad a lo establecido en los arts. 404 y 405 del referido Código, aclarando que se notificó con la esa Resolución a todas las partes procesales en audiencia de 29 de mayo de mismo año, ante lo cual dispuso el traslado de dicha alzada a los demás sujetos procesales involucrados en la causa, debiéndose notificar conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres por la oficina gestora de procesos seis, hecho con el cual con o sin respuesta dentro de las veinticuatro horas, deberán remitirse obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo responsabilidad en cuanto refiere al cumplimiento de los plazos procesales; asimismo, manifestó que la parte apelante deberá coadyuvar con las fotocopias para la remisión de la apelación, sea en el día de notificado bajo responsabilidad del mismo.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado precedentemente corresponde tener presente que conforme al art. 251 del CPP y lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental que impugnen Resoluciones pronunciadas dentro de medidas cautelares, deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad; normativa y lineamiento jurisprudencial que fue inobservado por el Juez accionado quien por nota TDJ/JAV5/OFI 174/2021 de 9 de junio, recién remitió a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el recurso de apelación incidental interpuesta contra la Resolución 226/2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por el presunto delito de violencia familiar o doméstica signado con el número de Código Único 201102012103181; alegando que dispuso el envió en esa fecha a consecuencia de que no contaba con personal subalterno quien pueda realizar el sorteo en el sistema SIREJ, indicando igualmente otros aspectos de índole administrativo, como las acefalías y la imposibilidad de que pueda ingresar al Sistema referido; empero, dichas circunstancias no pueden ser consideradas como motivos de incumplimiento al referido plazo, toda vez que interpuesto dentro de término legal el recurso de apelación contra la determinación que estableció medidas cautelares, conforme lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que modificó el art. 251 del CPP, determinó que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en efecto suspensivo en el plazo de setenta y dos horas, debiendo ser remitida dicha impugnación ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que excepcionalmente puede ser ampliado en tres días más, bajo el criterio de una espera prudencial en los casos de recargadas labores jurisdiccionales o acefalías de personal subalterno, ello no puede sobrepasar de los tres días; en ese contexto y conforme a los antecedentes descritos en la presente acción de libertad, se tiene que el memorial de apelación a la Resolución 226/2021 fue presentado el 31 de mayo de 2021, el cual mereció decreto de 1 de junio del mismo año, dando como presentada el mencionado recurso; sin embargo, la remisión de antecedentes recién fue efectuada por la autoridad accionada el 9 de junio de 2021, por nota TDJ/JAV5/OFI 174/2021 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia La Paz; evidenciándose con ello que el procedimiento desplegado por dicha autoridad se convirtió en dilatorio y por ende vulneratorio en el derecho a la libertad del impetrante de tutela, desnaturalizando de la misma manera el medio idóneo y eficaz que caracteriza al recurso de apelación cuando se trate de impugnaciones relacionadas a la libertad de las personas; así ya lo señaló la SCP 0118/2022-S3 de 28 de marzo, al indicar que: “…la interposición del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, es un recurso sumario que determina que una vez interpuesto el mencionado recurso, sea de forma oral o escrita, sus actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas -art. 251 del CPP-, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados, (…); por lo que, una vez interpuesto el señalado recurso en audiencia, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en el mismo acto procesal, y a partir de esa actuación se computa el plazo de veinticuatro horas en días corridos, para la remisión del legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada, (…)”.
En lo concerniente a lo señalado por la autoridad accionada en el Informe presentado a consecuencia de la presente acción de defensa, en sentido de que la parte peticionante de tutela recién se hubiera presentado el 8 de junio de 2021, para proporcionar los recaudos de remisión del recurso de apelación; al respecto cabe indicar que de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del este fallo constitucional conforme al principio de gratuidad en el que se basan los trámites judiciales, la falta de provisión de recaudos no puede ser un argumento para paralizar la tramitación de un recurso dentro de un proceso toda vez que dicha situación influye directamente en su concretización, derivándose igualmente en una dilación indebida con el desconocimiento del principio de celeridad relacionado al derecho al debido proceso.
En ese sentido los actos y omisiones del Juez accionado, incuestionablemente vulneró el debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad del accionante, desconociendo de la misma manera el principio de gratuidad, por lo que corresponde conceder la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.