SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 58 a 60 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documentación adjuntada se puede evidenciar que es hija de quien en vida fue Patricio Herrera, siendo heredera de sus bienes, teniendo como familiares a los ahora accionados, con quienes colinda su propiedad; por lo que, en su buena fe les permitió ingresar por ahí los servicios de agua y luz; sin embargo, en octubre, los mencionados le indicaron que dicha propiedad les pertenecía; puesto que, su fallecido padre realizó la respectiva venta; en consecuencia, ingresaron a la misma con el fin de despojarla; es así que, efectuó su denuncia ante la Estación Policial Integral (EPI) 3 del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, la cual ante la falta de recursos terminó con rechazo.
Posteriormente, los ahora accionados instauraron una demanda de interdicto de recuperar la posesión, señalando que serían los dueños de su propiedad, haciéndole creer al Juez de la causa que tenían registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); en consecuencia, dicha autoridad judicial determinó que los mencionados al tener la documentación respectiva serían los propietarios del indicado inmueble; sin embargo, los documentos presentados eran falsos; puesto que, corresponden a otro terreno.
Es así que, empezó una persecución ilegal y abuso psicológico contra su persona, ya que los ahora accionados la denunciaron penalmente en tres oportunidades; por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y acusación y denuncia falsa, respectivamente; sin embargo, dichas denuncias fueron rechazadas. De esa manera todas esas demandas le causaron un irreparable daño psicológico; además, de que afectaron su imagen y decoro como mujer de la tercera edad; asimismo, los ahora accionados la señalaron en su barrio como una “…avasalladora de mal vivir, vieja y mentirosa…” (sic), razón por la que los denunció por difamación e injuria; empero, dicha denuncia tampoco prosperó debido a que no realizó las medidas preparatorias por falta de recursos económicos.
El proceso de interdicto de recuperar la posesión se encuentra en etapa de ejecución; es así que, el Juez de la causa, de manera parcializada emitió una orden de desapoderamiento contra su persona; asimismo, no consideró que los ahora accionados contradictoriamente indicaron que eran propietarios de ocho hectáreas; empero, en un programa de televisión que fue transmitido en vivo ostentaron la propiedad de una hectárea en litigio; confundiendo de esa manera a la autoridad judicial para que falle a su favor; además, en dicho programa hicieron referencia que su persona ingresó a su propiedad, lo cual es totalmente falso; causándole de esta manera un grave daño psicológico producto de esas difamaciones; por lo que, solicitó que se dicten medidas de protección en su favor.
No conformes con lo señalado, los ahora accionados fueron a su domicilio a amenazarle mencionando que tiene una semana para salir de su supuesta propiedad, caso contrario utilizarían la fuerza pública y le harían daño a su familia; por lo que, su vida corre peligro, se encuentra ilegalmente perseguida y su salud está afectada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad y a vivir libre de violencia; citando al efecto los arts. 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 incs. 1) y 19), 11 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se “elaboren” garantías en su favor y de su familia, cesen las amenazas por parte de los ahora accionados, y las persecuciones ilegales, el alejamiento total por parte de los mencionados de su propiedad y se ordene que por medio del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) se le practique entrevista psicológica y social a fin de que se determine el grado de afectación psicológica, en el término de veinticuatro horas, y en el caso de incumplimiento de las garantías se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 413 a 415 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que, las medidas de protección solicitadas sean dictadas también a favor del coaccionante -sobrino de María Herrera Rivera-; así como también, se disponga el alejamiento total de los ahora accionados de la propiedad donde se encuentra viviendo en la actualidad.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Edith y Marcos Víctor, ambos Vidaurre Rodríguez; y, Yamileth Cuellar Cardozo, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) No se cumplió con la subsidiariedad requerida por la SC 1603/2005-R de 9 de diciembre, entre otras; puesto que, no se agotó lo medios idóneos que establece la norma y directamente se interpuso la acción de libertad; b) Ganaron el proceso de interdicto de recuperar la posesión; ya que las autoridades judiciales fallaron a su favor disponiendo el desapoderamiento del bien inmueble; encontrándose dicho proceso ejecutoriado; sin embargo, los accionantes de manera desesperada, inventando hechos que contrastan con la realidad pretenden confundir a sus autoridades; c) El 19 de febrero de 2019, la accionante los denunció por la presunta comisión del delito de avasallamiento; sin embargo, dicha denuncia fue rechazada por el Ministerio Público, al igual que por Resolución 895/2019 de 12 de septiembre, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dicho rechazo fue confirmado; en consecuencia, el hecho no fue demostrado; d) En abril de igual año, volvieron a ingresar a su predio con violencia, junto a una turba de personas que señalaron ser de la Comunidad Guaraní, para luego hacerse a las víctimas, extremos que fueron valorados por el Juez de la causa al momento de emitir la Sentencia 02 de 4 de diciembre de ese año, misma que fue ratificada por Auto de Vista 72/2020 Bis de 13 de noviembre y también mediante una acción de amparo constitucional; por lo que, no hubo persecución ilegal; e) Se debe tomar en cuenta que el abogado de los accionantes se ofreció como testigo en el proceso de avasallamiento que inició la accionante, intentando hacer incurrir en error a la autoridad judicial; f) La mencionada a título de ser de la tercera edad no solo inició la denuncia de avasallamiento, sino también el 23 de enero de 2020, presentó una denuncia por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia e injuria, la cual también fue rechazada; g) Nuevamente el 30 de julio del citado año, se inició otra querella por difamación, recayendo la misma ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fue desestimada; toda vez que, no se demostró con documentación idónea la pretensión de su querella criminal; h) A partir de todo lo mencionado se puede concluir que los que fueron perseguidos indebidamente son sus personas, incluso con la presente acción de libertad; puesto que, la accionante no se cansa de presentar denuncias e iniciar procesos; no obstante que señala que no cuenta con recursos económicos; i) Marcos Víctor Vuidaurre Rodríguez es una persona de la tercera edad, se encuentra delicado de salud, y pese a ello tuvo que estar de titular en el mencionado proceso de interdicto, así como también su esposa Mercedes Rodríguez Rocabado; además, son padres de una niña con discapacidad; j) La jurisprudencia citada por los accionantes no corresponde a casos análogos; puesto que, las mismas tratan de personas privadas de libertad; por lo que, no son vinculantes; y, k) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela, debiéndose considerar que se alegó un daño psicológico que no fue demostrado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 415 a 416 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la existencia de un sin número de procesos judiciales planteados por la accionante contra los hoy accionados, y también de estos últimos contra la primera mencionada, estableciéndose que los accionantes no están ilegalmente perseguidos; puesto que, existen resoluciones judiciales pendientes, estando también algunas inclusive ejecutoriadas, encontrándose con orden de desapoderamiento contra la accionante, teniéndose asimismo una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada; 2) La Sentencia 02 emitida en el proceso de interdicto de recuperar la posesión fue confirmada por el Auto de Vista 72/2020 Bis, teniendo la posibilidad según el ordenamiento jurídico de recursos y revisiones extraordinarias; por lo que, tal como dijo la defensa de la accionante que consideran que no concluyeron aún los procesos, puede acudir a la instancia pertinente, motivo por el cual no se cumplió con el principio de subsidiariedad, el cual se encuentra establecido por la jurisprudencia constitucional citada en la SCP 0434/2014 de 25 de febrero; y, 3) La parte accionante indicó que “este miércoles” sucedieron hechos nuevos de amenazas y hostigamientos; consiguientemente, al respecto pueden acudir al Ministerio Público o a la Policía Boliviana para realizar la respectiva denuncia, tal como lo prevén los arts. 284, 288, 289 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como también puede acudir ante la autoridad judicial o policial para pedir las garantías correspondientes.