SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad y a vivir libre de violencia; puesto que, los ahora accionados sin considerar que la accionante es una persona de la tercera edad iniciaron una persecución ilegal y abuso psicológico contra su persona, señalando que un inmueble que es de su propiedad sería de ellos, denunciándola por la supuesta comisión del delito de avasallamiento y otros, sin que la misma prospere, logrando en forma posterior con mentiras que la autoridad judicial que conoció la demanda de interdicto de recuperar la posesión falle a su favor, para luego ir a su domicilio a amenazarle, indicándole que tiene una semana para salir de su supuesta propiedad caso contrario utilizarían la fuerza pública y harían daño a su familia; por lo que, su vida corre peligro, se encuentra ilegalmente perseguida y su salud afectada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, establece a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, señala que se encuentra destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que esta acción de defensa, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, sostuvo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad y a vivir libre de violencia; puesto que, los ahora accionados sin considerar que la accionante es una persona de la tercera edad iniciaron una persecución ilegal y abuso psicológico contra su persona, señalando que un inmueble que es de su propiedad sería de ellos, denunciándola por la supuesta comisión del delito de avasallamiento y otros, sin que la misma prospere, logrando en forma posterior con mentiras que la autoridad judicial que conoció la demanda de interdicto de recuperar la posesión falle a su favor, para luego ir a su domicilio a amenazarle, indicándole que tiene una semana para salir de su supuesta propiedad caso contrario utilizarían la fuerza pública y harían daño a su familia; por lo que, su vida corre peligro, se encuentra ilegalmente perseguida y su salud afectada.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, Víctor Vidaurre Ocampo y Marcos Víctor Vidaurre Rodríguez -hoy coaccionado-, interpusieron la demanda de interdicto de recuperar la posesión contra la accionante y otros, solicitando al Juez Público Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz la declaren probada, y en consecuencia, se ordene la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la Zona Sud Este, Bario Normandia, Av. Paurito, Distrito Municipal 14, con una superficie de ocho hectáreas, el cual fue adquirido mediante compraventa de José Melgar Moreno el 10 de octubre de 1980, siendo así los legítimos propietarios (Conclusión II.1.); emitiéndose así la Sentencia 02 de 4 de diciembre de 2019, por la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno de la Capital del indicado departamento declaró probada la referida demanda, disponiendo que el indicado inmueble despojado sea restituido a los demandantes; debiendo en consecuencia, los demandados proceder a la desocupación del mismo, otorgando el plazo de diez días de ejecutoriada esa determinación, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento para entregarle a los demandantes con la ayuda de la fuerza pública en caso de ser necesario, conforme a la previsión del art. 429.I del CPC (Conclusión II.2.). Posteriormente, Por Auto de Vista 72/2020 Bis de 13 de noviembre, la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente la Sentencia 02, con imposición de costos y costas a los recurrentes en conformidad con el art. 223.IV núm. 2 del citado Código (Conclusión II.3.).
Ahora bien, para resolver la acción de defensa objeto de análisis, es preciso considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece los alcances de protección de una acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, así como actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que implique persecución indebida.
En el caso concreto, se tiene que los accionantes denuncian a través de esta acción tutelar presuntas vulneraciones a sus derechos que según se tiene de antecedentes y lo referido por la parte accionada, serían producto de la ejecución de la Sentencia 02, mediante la cual se ordenó el desapoderamiento del bien inmueble en cuestión, extremo que no fue enervado por la accionante en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa; es así que, se habrían cometido medidas de hecho, ya que la mencionada indicó que fueron a su domicilio y procedieron a amenazarla, dándole una semana para salir de su supuesta propiedad caso contrario utilizarían la fuerza pública y le harían daño a su familia.
Dichos extremos no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción y la vida en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; sin embargo, en el caso concreto los hechos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que esta acción de defensa protege y/o restablece, más al contrario están referidos a supuestas vulneraciones a derechos producto de la ejecución de la Sentencia 02 y resultado de ello se hubieran originado medidas de hecho; consecuentemente, esta acción tutelar no es el medio idóneo para resolver la problemática venida en revisión, pudiendo los accionantes acudir a la vía correspondiente, a fin de exponer los reclamos traídos a través de la acción de libertad que nos ocupa; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, si bien los accionantes aluden la vulneración o amenaza de vulneración al derecho a la vida; empero ello, no se encuentra demostrado o acreditado para que este Tribunal Constitucional Plurinacional analice dicho aspecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.