SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S4

Fecha: 08-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 28 a 35, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, por Auto Interlocutorio 25/2021 de 2 de junio, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerándolo como peligro para la sociedad y la víctima, determinación contra la cual planteó apelación, siendo resuelta por Auto de Vista 472/2021 de 15 de junio; por la que, si bien se desvirtuó el peligro efectivo para la sociedad, seguía latente el peligro para la víctima; debido a que, rechazaron los elementos de prueba aportados; por lo que, planteó nuevamente solicitud de cesación a la detención preventiva, presentando documentales a objeto de enervar el riesgo de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 7 del CPP, mereciendo el Auto Interlocutorio 473/2021 de 18 de junio, que tuvo por enervados los presupuestos procesales contenidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo; sin embargo, respecto a su numeral 7, si bien adjuntó en calidad de prueba el Informe Psicológico CITE. D.D.R.P.OR. AREA/PSI 67/21 de 18 de junio de 2021, el cual estableció que no es un peligro para la víctima; no obstante, el referido Auto Interlocutorio concluyó que a los fines de enervar ese riesgo procesal era necesario que adjunte requerimiento fiscal o el trámite que se siguió para la obtención de dicho Informe, para lograr determinar si fue o no obtenido respetando el principio de publicidad.

En cumplimiento a esa Resolución formuló nuevamente cesación a la detención preventiva adjuntando memorial de solicitud de informe psicológico y el correspondiente requerimiento fiscal; con lo cual, observó el citado principio de publicidad y lo exigido por Auto Interlocutorio 473/2021; no obstante, por Auto Interlocutorio 26/2021 de 25 de junio, la autoridad a quo resolvió que esos elementos eran insuficientes, puesto que no se circunscribían al hecho o al peligro latente y efectivo que debe ser evacuado a partir de un análisis de su personalidad y no así su valoración cognitiva; por lo que, contra esa determinación formuló recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 137/2021 de 1 de julio, emitido por el Vocal ahora demandado, mediante el cual omitió analizar todos los argumentos insertos en el cuaderno procesal con la finalidad de emitir una resolución fundamentada y motivada, pues no expuso argumento alguno respecto al Auto Interlocutorio 473/2021, tampoco se pronunció sobre el reclamo de la valoración de un informe psicológico que no fue presentado en la última audiencia sino en la anterior, donde la autoridad de primera instancia le dio el valor pertinente al solicitar el cumplimiento del principio de publicidad; finalmente, en su resolución se refirió a aspectos que van más allá de lo celebrado en audiencia, pues indicó que se exigía la observancia del principio de publicidad para establecer cuáles fueron los puntos periciales solicitados, valorando una documental que ya fue analizada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la igualdad, a ser oído, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando la nulidad del Auto Interlocutorio 26/2021 y del Auto de Vista 137/2021, debiendo la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Curaguara de Carangas del departamento de Oruro emitir uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., en presencia de la parte accionante y el Vocal demandado, y ausente la Jueza codemandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar y los amplió indicando que: a) La Jueza codemandada mediante Auto Interlocutorio 473/2021, le dio el valor correspondiente al Informe Psicológico adjuntado, indicando que este no había cumplido con el principio de publicidad, señalando también que conforme a dicho Informe no sería un peligro para la víctima, por el contrario tiene una conducta adaptativa; sin embargo, en audiencia de 25 del aludido mes y año, una vez presentados el correspondiente memorial y requerimiento con lo que se observó el principio de publicidad exigidos por el citado Auto Interlocutorio, la Jueza codemandada valoró nuevamente el aludido Informe Psicológico, aspecto que fue cuestionado en vía de complementación al solicitar se explique porque se valoró un elemento que no fue introducido en esa audiencia; y, b) Las autoridades demandadas no valoraron de manera efectiva las resoluciones insertas en el cuaderno de control jurisdiccional, lesionando así su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, lo cual generó su privación indebida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia refirió que: 1) No se encuentra la Jueza codemandada por ser fin de semana, debiendo tenerse consideración para que asista al actuado judicial; 2) No se entiende en cuál de los cuatro parámetros previstos por el art. 47 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) está amparada su acción tutelar; 3) Respecto al peligro efectivo para la víctima establecido en el art. 234.7 del CPP, este se puede fundamentar en los hechos; 4) Revisado el Informe Psicológico, se advierte que no es un peritaje sino un informe unilateralmente presentado, en el cual manifestó que no es peligro para la víctima, si bien inicialmente la autoridad a quo en su momento confirmó ese aspecto; sin embargo, el art. 239.1 del CPP, se fundó en la referencia a que en un estudio psicológico “…tenga que decir que por su comportamiento ahora no es peligro para la víctima, está en la referencia sostenida, en la resolución que dispuso en su momento la detención preventiva del citado ajusticiable…” (sic); 5) Se llevó a cabo varias audiencias de cesación a la detención preventiva; empero, conforme a la Ley 348, se debe prevenir todo tipo de violencia en relación a las mujeres; tomando en cuenta las características del delito de violación que se considera uno de los máximos hechos que atentan contra la integridad de las mujeres considera; por lo que, si el accionante regresa al lugar de reincidencia se expone a las mujeres de la localidad de Curahuara de Carangas a similares hechos y consecuencias; en ese sentido, permanece latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; 6) No existe pericia, pues esta debe cumplir las fases establecidas en la norma procesal penal; es decir, el ofrecimiento, la notificación para que la otra parte también este a derecho y ponga sus puntos periciales, se emita dicha pericia; además, en ninguna parte de la resolución –se entiende el Auto Interlocutorio 473/2021– se indicó que dicho Informe desvirtúa el fundamento base de la detención preventiva, mucho menos que solo faltaba un requisito para enervar el mismo; 7) Previamente al análisis de fondo de los elementos presentados, se debe cumplir con las formalidades; y, 8) Se encuentra frente a los derechos de una persona menor de edad con perspectiva de género y con derechos reforzados.

Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curaguara de Carangas del departamento de Oruro, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad pese al haber sido notificada cursante a fs. 42.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 49 a 52 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El petitorio del accionante debería estar limitado únicamente a cuestionar el Auto de Vista 137/2021, que es la resolución en la que se pudo corregir la determinación asumida por la autoridad a quo, ello en el marco del principio de subsidiariedad; por lo que, solo se realizará el análisis de la citada Resolución; ii) De la lectura del Auto Interlocutorio 473/2021, emitida por una autoridad judicial en suplencia legal de la Jueza codemandada, se advierte que dicha autoridad realizó una descripción del informe psicológico presentado sin que exista valoración alguna de su contenido, concluyendo que el imputado no sería peligro para la víctima, pero no se observa las razones por las que llegó a esa conclusión, por el contrario cuestionó la legalidad del mismo por incumplimiento del principio de publicidad; iii) No es posible generar análisis de un elemento probatorio que no tiene legalidad o del que no se acreditó la legalidad en su obtención; por lo que, la autoridad que realizó ese análisis no fue la apropiada, ello debido a que si un elemento probatorio no cumple con la legalidad en su obtención, no puede realizar valoración de su contenido, siendo el argumento expuesto por el Vocal demandado el correcto; iv) El Juez de primera instancia no realizó la valoración en aplicación del art. 173 del CPP, sobre cuáles son las razones para establecer que el informe presentado permite enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, no existiendo ningún fundamento que permita concluir que se superó ese riesgo procesal; v) “…cuando la juez titular del presente caso en fecha 25 de junio de 2021 y a quien se le presenta documentación que acreditaría la legalidad en la obtención de este informe psicológico ingresa a analizar el fondo de esta literal, ha generado ciertamente un trámite adecuado…” (sic); vi) La competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada a los agravios presentados, que en este caso se trata de la revalorización del informe psicológico del cual solo se cuestionó su legalidad por el principio de publicidad; vii) El Auto de Vista cuestionado no generó vulneración ilegal del derecho a la libertad del imputado; y, viii) El impetrante de tutela no refirió sobre qué presupuesto planteó su acción de defensa; pues, de la lectura de su demanda se entiende que se trataría de un indebido procesamiento por la existencia de una resolución inmotivada e infundamentada; no obstante, tampoco se logró apreciar fundamentos que generen el cumplimiento de los presupuestos de viabilidad de una acción de libertad.