SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2022-S4
Fecha: 08-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la igualdad, a ser oído, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que las autoridades demandadas valoraron nuevamente el Informe Psicológico de 18 de junio de 2021, que presentó para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, del cual únicamente faltaba se adjunte el requerimiento fiscal y el trámite; por el cual, se obtuvo el mismo a objeto de cumplir con el principio de publicidad; sin embargo, por medio del Auto Interlocutorio 26/2021, confirmado por el Auto de Vista 137/2021, determinaron mantener latente dicho riesgo procesal, careciendo su determinación de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0336/2019-S4 de 5 de junio, refirió que: “La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan” (SC 0250/2010-R de 31 de mayo).
Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: ‘…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…’ (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SCP 1080/2013 de 16 de julio, entre otras).
En cuanto a la congruencia, la jurisdicción constitucional estableció abundante jurisprudencia al respecto; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que ésta implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes.
En lo que respecta a la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, que también integran la garantía al debido proceso, el razonamiento consolidado el Tribunal Constitucional Plurinacional, prescribe: …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)‴ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la igualdad, a ser oído, a la defensa, a una justicia plural, oportuna y transparente, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, alegando que las autoridades demandadas valoraron nuevamente el Informe Psicológico de 18 de junio de 2021, que presentó para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, del cual únicamente faltaba se adjunte el requerimiento fiscal y el trámite; por el cual, se obtuvo el mismo a objeto de cumplir con el principio de publicidad, conforme se resolvió en el Auto Interlocutorio 473/2021; sin embargo, por medio del Auto Interlocutorio 26/2021, confirmado por el Auto de Vista 137/2021, determinaron mantener latente dicho riesgo procesal, careciendo su determinación de fundamentación y motivación.
Previamente a ingresar a considerar la problemática expuesta, resulta pertinente aclarar que en virtud a la subsidiariedad excepcional aplicable en la acción de libertad, la revisión de las decisiones asumidas en instancia judicial se efectúan a partir de la última resolución pronunciada, en el entendido de que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones de las autoridades de menor jerarquía; razón por la que, este Tribunal circunscribirá su análisis únicamente respecto al Auto de Vista 137/2021, pronunciado por el Vocal ahora demandado; motivo por el que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a Olivia Caral Ramos, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curaguara de Carangas del departamento de Oruro.
Ahora bien, ingresando a analizar la problemática expuesta por la parte accionante, de la revisión de antecedentes se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación con agravante, por Auto Interlocutorio 25/2021 de 1 de junio, la Jueza codemandada dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela en el Recinto Penitenciario San Pedro de la ciudad de Oruro, por el tiempo de seis meses (Conclusión II.1.). Posteriormente, ante la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio 472/2021 rechazó la misma (Conclusión II.2.); por lo que, el accionante planteó nuevamente dicha petición, la cual fue resuelta por Auto Interlocutorio 473/2021, disponiendo su rechazó con el argumento que si bien se presentó un Informe psicológico, el mismo no cumplió con el principio de publicidad; por lo que, al no saber si fue obtenido mediante requerimiento fiscal permanece latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP (Conclusión II.3.). Por lo que, por tercera vez el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, pronunciándose por la Jueza demandada el Auto Interlocutorio 26/2021, que resolvió rechazar dicha petición, alegando que el informe psicológico presentado era insuficiente para enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP (Conclusión II.4.), determinación contra la cual planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Vocal demandado mediante Auto de Vista 137/2021, confirmando el Auto Interlocutorio 26/2021 (Conclusión II.5.).
Si bien en antecedentes no cursa el acta de audiencia de recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio 26/2021; sin embargo, de la revisión del Auto de Vista 137/2021, se puede extraer los siguientes puntos de agravios que fueron presentados por el accionante: a) El citado Auto Interlocutorio carece de fundamentación y motivación, pues no consideró la Resolución “423/2021”, en la cual se habría enervado el riesgo procesal de fuga, en mérito a la cual lo único que faltaba era que se acredite sobre el cumplimiento del principio de publicidad; y, b) La Jueza codemandada se dio a la tarea de valorar el informe presentado, lo que no correspondía, pues ya había sido sujeto de opinión por los juzgadores; por lo que, no existe una debida fundamentación; ya que, solamente tenía que establecerse algunos antecedentes de cumplimiento de las formalidades que fueron observadas previamente, las que una vez cumplidas, correspondía se declare la procedencia de la cesación a la detención preventiva.
Por medio del Auto de Vista 137/2021, el Vocal demandado declaró improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021, con base en los siguientes argumentos: 1) De la revisión del Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2021 “signado como N° 423…” (sic) –lo correcto es 473/2021–, no se establece que se haya desvirtuado el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, y que únicamente faltaría una formalidad, no existiendo tal aseveración por parte de la autoridad de primera instancia, por el contrario se resaltó que dicho riego procesal estaría latente; 2) La autoridad a quo señaló los antecedentes que dieron lugar a ese riesgo procesal, concluyendo que no se había presentado documento alguno que lo desvirtúe, “…incluso en esa audiencia conforme la misma señala una complementación en referencia que no se habría cumplido o que no se habría respetado el principio de inocencia; por cuanto se le habría considerado que fuese un violador en serie” (sic), lesionando así el principio de inocencia, siendo que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada; 3) El imputado tiene ese derecho; empero, la víctima que es una menor de quince años, también goza de derechos; por lo que, en este caso primaría el interés superior de la adolescente, correspondiendo la protección de sus derechos para precautelar cualquier acto de violencia, lo cual está vinculada a la SCP “001/2019-S2”, la misma que invocaría precautelar las medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de violencia a favor de la víctima “…en ese alcance los intereses de la adolescente referida en el presente caso y demás fundamentos de referencia al género y especialmente también de la situación de vulnerabilidad de la misma…” (sic); y, 4) A fin de enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el imputado presentó un informe psicológico de 18 de junio de 2021, el cual determinó en sus conclusiones un funcionamiento adecuado cognoscitivo presentado entre el coeficiente intelectual y la edad, el seguimiento por psicología si lo solicita la paciente, sosteniendo que no sería un peligro para la víctima y su conducta sería adaptativa; empero, la autoridad de primera instancia si bien solicitó el requerimiento por el cual el mismo habría sido obtenido; empero, no se refirió al fondo o estudio de dicho Informe ni se indicó que el aludido Informe enervaría o no el riesgo procesal referido, careciendo la fundamentación realizada por el imputado de sustento, pues no resulta ser cierto la enervación del manifestado riesgo procesal.
Respondiendo a la solicitud de complementación impetrada por el ahora accionante, el Vocal demandado expresó que, la autoridad a quo no estudió el contenido del informe psicológico presentado, únicamente se refirió a un aspecto de forma; razón que le impidió realizar el correspondiente análisis de su contenido.
De la contrastación de los agravios expuestos por el impetrante de tutela y el Auto de Vista 137/2021 se advierte que, la autoridad demandada respondió cada uno de los puntos apelados por el impetrante señalando que, la autoridad de primera instancia por medio del Auto Interlocutorio 473/2021, si bien observó el cumplimiento del principio de publicidad, al solicitar el requerimiento fiscal para la emisión del Informe Psicológico de 18 de junio de 2021, no obstante, no se pronunció sobre el fondo del referido informe, a objeto de enervar o no el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, manteniendo el mismo; no siendo evidente lo expresado por el accionante respecto a que el mismo ya hubiera sido valorado; por otro lado, en cumplimiento al interés superior de la víctima, al ser mujer y menor de edad, determinó corresponder la protección de sus derechos para precautelar cualquier acto de violencia.
De lo referido precedentemente se observa que, el Vocal demandado justificó razonablemente su decisión de confirmar el Auto Interlocutorio
26/2021, manteniendo latente el riesgo procesal previsto en el citado art. 234.7 del CPP, en las facultas que le fueron conferidas y en la finalidad que tiene las medidas cautelares para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y asegurar la presencia de los imputados en la causa –art. 221 del CPP–; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la fundamentación y motivación se constituyen en la estructura jurídico - legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las diferentes causas puestas a su conocimiento, lo cual implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso; al respecto, en este caso se advierte que, la autoridad ahora demandada explicó las razones de su determinación, respondiendo a cada uno de los agravios expuestos por la parte accionante; en ese entendido, la decisión asumida por el Vocal ahora demandado para mantener la detención preventiva del imputado resulta ser suficiente y debidamente motivada, tal como exige el mencionado Fundamento Jurídico, pues de la lectura del Auto de Vista cuestionado se observa que el mismo contiene una exposición clara y precisa de los motivos que fundamentaron su decisión, sin que de dicha tarea se observe que existió una falta de fundamentación o motivación respecto a los agravios planteados, pues como se dijo, el Vocal demandado respondió cada uno de los puntos planteados; por lo que, no se advierte vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos, fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró forma correcta.