SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2022-S2
Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 40419-2021-81-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 96/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Darío Márquez Choque contra Eddy Alan García Flores y German Ramos Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas llevada a cabo el 22 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia Mujer Primero del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 11/2021 que dispuso la modificación de la séptima medida cautelar consistente en la sustitución de la fianza económica depositada en efectivo por el gravamen de un inmueble, circunstancia por la cual se ordenó se oficie a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); no obstante, el citado fallo hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no se encuentra en el cuaderno de acusación, habida cuenta que el 19 de abril de igual año, por intermedio de la Oficina de Gestora de Procesos Seis del señalado departamento, presentó memorial solicitando se extienda los citados oficios; empero, no fue resuelto por los Jueces hoy demandados. Asimismo refiere que a pesar que el Auto Interlocutorio 11/2021 fue impugnado por “algunas partes procesales” no se remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada por no haberse transcrito el indicado fallo, circunstancia por la cual, formuló esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: a) Que en el día se elabore el Auto Interlocutorio 11/2021 de 22 de marzo y se notifique a las partes; b) Se le entregue los oficios solicitados mediante memorial de 19 de abril de 2021; y, c) La remisión de antecedentes ante la autoridad disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda tutelar presentada y ampliándola refirió que: 1) Mediante Auto Interlocutorio 11/2021 se dispuso la modificación de la séptima medida cautelar impuesta contra el impetrante de tutela consistente en la fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) que ya fue depositada, por un bien inmueble, ordenando su gravamen por el mismo monto de la fianza, para lo cual se ordenó que se oficie a la Oficina de DD.RR.; 2) El 19 de abril de 2021 presentó memorial pidiendo que se le entregue los oficios para DD.RR., que no fue atendido por los Jueces demandados a pesar que se apersonó en varias oportunidades a hacer seguimiento sin obtener respuesta alguna, circunstancia por la cual, conversó con el “Doctor Alan García” que es responsable de la transcripción integral del citado Auto Interlocutorio, quien se comprometió hacerlo a la brevedad posible; 3) “…a pesar que la mencionada resolución fue apelada por alguna de las partes en esta causa, tampoco los señores del Tribunal Primero Anticorrupción hasta la fecha de la presentación de esta Acción de Libertad no remitieron el cuaderno de apelación al Tribunal de Alzada correspondiente, obviamente porque la resolución que fue dictada en la misma audiencia no se encuentra en el cuaderno de acusación…” (sic); y, 4) Conforme la SCP 0337/2010 de 15 de junio, la acción de libertad en su modalidad traslativa se constituye en el mecanismo procesal idóneo para agilizar los trámites vinculados a solicitudes de una persona privada de libertad, bajo ese entendido, existe evidente retardación de justicia por parte de los Vocales demandados.
Con relación a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional citada, referente a que se precise el objeto de esta acción de libertad, el impetrante de tutela señaló que esta garantía constitucional tiene por fin se de cumplimiento efectivo al Auto Interlocutorio 11/2021 y se otorgue los oficios correspondientes, dado que el mencionado fallo no fue transcrito ni está arrimado al cuaderno de investigaciones, a lo cual el Presidente de la Sala Constitucional reiteró la pregunta solicitando se remarque cuál el objeto de esta acción, dado que no se comprende si es la trascripción del acta, se entregue una copia del precitado Auto Interlocutorio o que se otorguen los oficios; interrogante que mereció como respuesta que las autoridades demandadas realicen la Resolución y posterior a ello se le proporcione los oficios para que se proceda a la anotación preventiva en DD.RR.
Por otra parte, con referencia a qué vínculo existe entre el hecho denunciado y su derecho a la libertad, el accionante respondió que se encuentra con detención domiciliaria, entonces al solicitar la modificación de medidas sustitutivas de fianza económica por anotación preventiva, este hecho tiene directa relación con su libertad. Finalmente respecto a la explicación del motivo por el cual no pudo presentar a la garante ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, para que puede prestar juramento, señaló que hasta el día de “ayer” el Auto Interlocutorio 11/2021 no estaba anexado en el cuaderno procesal, razón por la cual la garante no pudo apersonarse a prestar el juramento al mencionado Tribunal.
I.2.2. Informe de los demandados
Eddy Alan García Flores y Germán Ramos Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia refirieron: i) El “21” -lo correcto es 22- de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas de fianza económica por una fianza real, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 11/2021, el cual fue debidamente notificado en la misma data, toda vez que conforme establece el Código de Procedimiento Penal, todas las resoluciones emitidas en audiencia son notificadas en ese acto procesal; y, ii) El 19 de abril de igual año, el impetrante de tutela solicitó los oficios para la Oficina de DD.RR.; sin embargo, omitió señalar cuál el motivo para que no se entreguen los mismos, habida cuenta que el citado Auto Interlocutorio determinó que antes de emitir los oficios a DD.RR., la garante Julia Choque Vda. de Casas debía apersonarse al precitado Tribunal, para prestar el juramento correspondiente y autorizar la anotación preventiva de su inmueble ubicado en la ciudad de El Alto por la suma de Bs100 000.- disposición que no fue cumplida por la propia parte accionante.
En respuesta a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz respecto a si en el cuaderno de acusación se encuentra adjuntado el Auto Interlocutorio 11/2021; Eddy Alan García Flores, Juez demandado respondió que “…se encuentra adjuntada al cuaderno procesal…” (sic) y que es falso lo aseverado por el accionante, toda vez que el “…señor Rubén Darío Márquez se encuentra con plena libertad, ya que goza detención domiciliaría y goza también de las salidas laborales para que pueda realizar algún trabajo de lunes a sábado en el horario de 8 de la mañana a las 19 horas…” (sic), aclarando que “…el señor Rubén Darío ha pedido (…) que su fianza de 1000000 bolivianos que ha sido fijada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia (…) se modifique esta fianza económica por una fianza real y es así que, en calidad de garantía ha dejado un bien inmueble ubicado en la ciudad de (…) El Alto a eso es lo se ha dado respuesta en la resolución 11/2021, en ningún momento se ha tratado sobre la libertad…” (sic). Por último el Vocal de la Sala Constitucional solicitó que se exhiba el Auto Interlocutorio 11/2021, el cual fue enviado por fotografía vía WhatsApp a la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 96/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 17 a 19 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que se remita las actuaciones pertinentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, denegó con relación a las demás actuaciones. Decisión que fue emitida con base en los siguientes fundamentos: a) A través de la uniforme jurisprudencia se determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por fin acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad; b) De los datos del expediente se tiene que el 22 de marzo de 2021 se realizó la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas de fianza económica de Bs100 000.- por fianza real; empero, desde el indicado día hasta la presente fecha, las autoridades demandadas no adjuntaron al cuaderno procesal el Auto Interlocutorio 11/2021 a fin que Julia Choque Vda. de Casas, se apersone al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz para prestar su juramento de aceptación y autorización de anotación preventiva de su inmueble ni se realice los oficios para la Oficina de DD.RR., extremo que si bien fue negado por el demandado Eddy Alan García Flores, quien alegó que se anexó oportunamente al expediente el indicado fallo, empero se tiene duda al respecto toda vez que si “…hubiera ocurrido aquello, el accionante no tenía la necesidad de interponer la acción tutela, sino que, dado el tiempo transcurrido podía haber tramitado el juramento de la fiadora y los oficios correspondientes…” (sic) a DD.RR.; y, c) Conforme a lo expuesto por la parte, “…habiéndose adjuntado recientemente a sus antecedentes la Resolución N° 11/2021 de 22 de marzo de 2021…” (sic) “…se ha advertido que, tampoco se remitieron las actuaciones procesales pertinentes del recurso de apelación interpuesto por las otras partes ante el Tribunal de alzada…” (sic), dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, cuando tenían la obligación de actuar con la mayor diligencia posible, dado que si bien el impetrante de tutela esta con detención preventiva, dicha medida es una forma de privación de libertad, por cuanto no tiene facilidad de desplazarse y poder realizar alguna actividad que pretenda.
En la vía de la complementación y enmienda, Eddy Alan García Flores, Vocal demandado, solicitó: 1) Se aclare con base en qué argumento se llegó a la conclusión que en la audiencia llevada a cabo el 22 de marzo de 2021 se discutió respecto a la libertad o no del impetrante de tutela, toda vez que se trataba de una modificación de medidas sustitutivas de una fianza económica a una real; es decir, “…no se estaba discutiendo la libertad, sino lo que pretende el acusado, que ya goza de libertad con salidas laborales y otras prerrogativas, es que se le devuelva la fianza económica y que a cambio se disponga la anotación preventiva de un bien inmueble…” (sic); y, 2) Hacer notar que “…los que han apelado son las carteras de Estado y no así el hoy accionante, nunca ha apelado la resolución 11/2021…” (sic) además que “…este Tribunal no cuenta con la saca de fotocopias, si su Autoridad dispone que en el día se remita los antecedentes a la Sala Penal correspondiente, voy a solicitar que ese término se amplíe al día de mañana (…) este Tribunal ya tiene una audiencia de Juicio Oral programada y va a ser imposible, vuelvo a recalcar que este Tribunal puede enviar hasta las 16:30 de la tarde la apelación…” (sic).
Solicitud que mereció pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional, refiriendo que: i) Respecto al primer punto, la Resolución 96/2021 fue emitida en los términos exigidos; por lo que, se “rechaza” la aclaración impetrada; y, ii) Con relación al segundo punto, bajo el principio de “colaboración” que corresponde al accionante, el mismo debe proveer todos los medios habidos para que el Tribunal demandado cumpla con sus funciones, por lo cual se exhorta al prenombrado a proveer de los medios y mecanismos que sean necesarios para colaborar con la administración de justicia.