SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que habiéndose aceptado por Auto Interlocutorio 11/2021 de 22 de marzo, la modificación de la medida sustitutiva de fianza económica de Bs100 000.- que fue depositado para que se haga efectiva su detención domiciliara, por una fianza real consistente en la anotación preventiva de un inmueble por el mismo monto, los Jueces demandados, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa realizada el 3 de mayo de 2021, no elaboraron el indicado fallo ni extendieron los oficios correspondientes para su registro en la Oficina de DD.RR., así como tampoco remitieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte denunciante al Tribunal de alzada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de la acción de libertad por activación de vías paralelas. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este acápite, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, establece que: “Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: ‘En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: «…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: […la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…]»; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Con relación la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad

Respecto a este intitulado, la SC 0465/2010-R de 5 de julio  establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho            (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (énfasis añadido).

Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye                que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(el resaltado es nuestro).

De lo expuesto se deduce que cualquier autoridad judicial o administrativa, incluido el personal subalterno tiene la obligación de tramitar con la mayor diligencias las solicitudes efectuadas por los justiciables que se encuentran vinculadas con su libertad, más aun cuando estos se encuentran privados de libertad, dado que de no hacerlo incurriría en una dilación que repercutiría en la definición de la situación jurídica del procesado.

III.3.  Respecto al plazo para la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada

Conforme a lo anotado precedentemente la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, estableció varios supuestos de procedencia para la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, encontrándose dentro de este ámbito de protección la dilación en el trámite de apelación incidental -más específicamente en la remisión del legajo de apelación al Tribunal superior- por lo que corresponde traer a colación el art. 251 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que sobre el particular prevé: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (énfasis añadido), plazo procesal que ineludiblemente debe ser observado por las autoridades y personal de apoyo jurisdiccional, salvo que exista una razón debidamente justificada que impida la remisión.

Más adelante la SCP 2149/2013, determina que: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el      art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese entendido, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental la autoridad judicial ordenará la remisión del legajo de impugnación al Tribunal de alzada, lo cual debe cumplirse dentro las veinticuatro horas, salvo que exista una razón fundada que impida el cumplimiento del referido plazo procesal, el cual podrá ser ampliado hasta tres días.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el proceso en revisión el impetrante de tutela denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que habiéndose aceptado por Auto Interlocutorio 11/2021 de 22 de marzo, la modificación de la medida sustitutiva de fianza económica de Bs100 000.- que fue depositado para que se haga efectiva su detención domiciliara, por una fianza real consistente en la anotación preventiva de un inmueble por el mismo monto, los Jueces demandados, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa realizada el 3 de mayo de 2021, no elaboraron el indicado fallo ni extendieron los oficios correspondientes para su registro en la Oficina de DD.RR., así como tampoco remitieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte denunciante al Tribunal de alzada.

Bajo ese entendido, de los datos que cursan en antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Darío Márquez Choque -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, a través del Auto de Vista 24/2019 de 29 de enero, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, declararon procedente en parte la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el prenombrado disponiendo en su lugar la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas: “…1) la detención domiciliaria del acusado en el domicilio ubicado en la Calle Villa Exaltación Primera Sección Calle 5 Nro 225 (…) 7) por último una fianza económica de Bs 100.00 (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS)” (sic [Conclusión II.1]).

Es así que, en forma posterior -no señala fecha- el accionante presentó solicitud de modificación de la séptima medida cautelar determinada en el Auto de Vista 24/2019 consistente en la sustitución de la fianza económica de Bs100 000.- por una real, que fue resuelta por Auto Interlocutorio 11/2021 aceptando la sustitución impetrada, razón por la cual, los Jueces demandados ordenaron el registro de la anotación preventiva del inmueble ubicado en Villa Exaltación, calle 5 de la ciudad de El Alto perteneciente a Julia Choque Vda. de Casas a la Oficina de DD.RR. (Conclusión II.2).

Ahora bien, siendo que en lo principal el impetrante de tutela denuncia una dilación en la entrega de los oficios para la inscripción de la anotación preventiva en la Oficina de DD.RR. del inmueble ubicado en Villa Exaltación, calle 5 de la ciudad de El Alto perteneciente a Julia Choque Vda. de Casas que fueron requeridos a través de memorial de 19 de abril de 2021 y se dé cumplimiento al Auto Interlocutorio 11/2021; no obstante, conforme afirmó el propio peticionante de tutela en la audiencia de la presente acción de defensa, una vez notificado en audiencia con el precitado fallo “algunas de las partes procesales” presentaron recurso de apelación incidental impugnando dicho fallo, extremo que fue reiterado en la audiencia de garantías constitucionales al manifestar que el abogado patrocinador del prenombrado que “…a pesar que la mencionada resolución fue apelada por alguna de las partes en esta causa…” (sic) por lo que en virtud al principio de verdad material que rigen la acción de libertad se presume la veracidad de dicho extremo, ya que no fue refutado en audiencia por la autoridad judicial demandada.

De allí que este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Auto Interlocutorio 11/2021 no se encuentra ejecutoriado, dado que se interpuso un recurso de impugnación en su contra que está pendiente de resolución y por ende, lo determinado en el precitado fallo aún no puede ser considerado como un acto firme, recayendo la petición incoada en improcedente por inobservancia de la subsidiariedad excepcional que rige la acción libertad al haberse evidenciado que está pendiente de resolución el recurso de apelación incidental incoado por la parte denunciante. Consiguientemente, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, atinge denegar la tutela impetrada con relación a la dilación en la extensión de los oficios para su inscripción en DD.RR. requeridos mediante escrito de 19 de abril de igual año, toda vez que al estar pendiente de resolución el recurso de impugnación interpuesto este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de conocer la problemática planteada.

Por otra parte, con relación a la segunda problemática denunciada referente a que en el cuaderno procesal no está anexado el Auto Interlocutorio 11/2021 y no se remitió el recurso de apelación incidental formulado por la parte denunciante al Tribunal de alzada, es preciso resaltar que si bien no fue el prenombrado quien interpuso el medio de impugnación, no obstante la emisión de los oficios requeridos a través del memorial de 19 de abril de 2021, para la Oficina de DD.RR. a efecto de realizar el gravamen del inmueble de Julia Choque Vda. de Casas y se proceda a la sustitución de medidas cautelares (Conclusión II.3) depende del fallo que emita el Tribunal de alzada, en ese entendido, conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional habiéndose formulado el recurso de apelación incidental de manera oral, por “algunas partes procesales”, corresponde analizar la actuación que realizaron los Jueces demandados respecto a la remisión del recurso de apelación incidental.

Con base en lo anterior, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que existió una dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental incoado por “algunas partes procesales”, que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del peticionante de tutela, toda vez que de los datos del proceso se tiene que celebrada la audiencia de modificación de medidas cautelares el 22 de marzo de 2021, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia Mujer Primero del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio 11/2021 que dispuso la modificación de la séptima medida cautelar, fallo que fue impugnado por “algunas partes procesales”; no obstante, conforme advirtieron los Vocales de la prenombrada Sala Constitucional en la Resolución Constitucional venida en revisión manifestaron que: “… tampoco se remitieron las actuaciones procesales pertinentes del recurso de apelación interpuesto por las otras partes ante el Tribunal de alzada…” (sic) lo cual deber ser considerado como cierto, dado en previsión del principio de inmediación que rige la acción de libertad dichas autoridades tuvieron acceso al cuaderno procesal.

En ese entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que a pesar que a la fecha de realización de la audiencia de la presente acción de libertad el Auto Interlocutorio 11/2021 extrañado ya “…se encuentra adjuntada al cuaderno procesal…” (sic) en virtud a la respuesta de Eddy Alan García Flores, Juez demandado a las interrogantes efectuadas en la audiencia de la presente acción de libertad habiéndose enviado inclusive fotografías del citado fallo vía WhatsApp a la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, el indicado recurso de impugnación que fue interpuesto el 22 de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad -3 de mayo de igual año- no fue remitido al Tribunal de apelación, evidenciándose una demora de treinta días hábiles, que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del accionante dado que los Jueces demandados inobservaron el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP, para remitir el recurso de apelación incidental impidiendo de esa forma que el Tribunal de alzada defina en forma oportuna su situación jurídica, con lo cual incumplieron con lo previsto en el art. 115.I de la CPE que determina: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” e inobservaron el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela en su modalidad de pronto despacho.

Finalmente, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa del análisis de la demanda tutelar no se advierte exposición alguna de fundamentos que permitan comprender de qué manera se habría lesionado el mismo y que este incida de forma directa con el derecho a la libertad; por ende, no corresponde su análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.