SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2021, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del “…delito relacionado a la Ley 1008…” (sic), fue sentenciado a una pena privativa de libertad de diez años. En tal contexto, con base en el Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021 solicitó indulto que le fue “concedido” mediante Resolución - Indulto 045/2021 de 7 de mayo, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz. Sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Tercero -en suplencia legal de su similar Segundo- de la Capital del departamento citado rechazó su petición de homologación, lesionando así sus derechos por tratarse de un pronunciamiento arbitrario que se fundó erróneamente en el art. 9.I.2 del mencionado Decreto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados de sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a los principios de seguridad jurídica, celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 116.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, la autoridad judicial demandada homologue la Resolución - Indulto 045/2021 de 7 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 181 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda tutelar, además añadió que: a) Conforme al Decreto Presidencial 4461, podía ser beneficiado con el indulto, más aún tras cumplir los requisitos exigidos, contando con sentencia condenatoria, tener una sentencia de diez años y al existir inclusive resoluciones análogas en distintos juzgados; b) La Resolución - Indulto 045/2021, por razones humanitarias y frente al COVID-19, concedió el beneficio que luego fue rechazado por el Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz; c) El art. 8.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecía el mencionado beneficio para todos los condenados con pena privativa de libertad igual o menor a diez años y en su caso, cabalmente su condena era igual a dicha cantidad de años. Aclaró que el artículo señalado, no mencionaba en absoluto el máximo legal de la pena; y, d) Goza de detención domiciliaria; por lo que, no requería agotar los mecanismos para activar la vía constitucional. Adicionalmente “…la ley 2298 no establece el Decreto Presidencial de Indulto, no establece medios de impugnación…” (sic) resultando el único medio la acción de libertad.
I.2.2. Informe del demandado
Eduardo Quispe Copa, Juez de Sentencia Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 24 de mayo de 2021 cursante de fs. 177 a 178, solicitó se deniegue la tutela argumentando que: 1) El accionante fue declarado autor y culpable por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sancionado con pena privativa de libertad de diez años y dos mil días multa; 2) El demandante de tutela tiene treinta y ocho años de edad y se encuentra gozando de detención domiciliaria temporal dispuesta por Resoluciones 200/2018 de 27 de abril, 469/2018 de 6 septiembre, 76/2019 de 7 de febrero y 148/2020 de 10 de junio que fueron ampliando su beneficio sucesivamente hasta el 30 de enero de 2022; 3) La Resolución 117/2021 de 12 de mayo, rechazó la solicitud de indulto, considerando que Alfredo Monasterios Canaza fue condenado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; que conforme a los arts. 48 relacionado con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), es susceptible de ser sancionado con presidio de diez a veinticinco año; es decir, que el máximo legal de su pena es de veinticinco años -valga la redundancia-. Consecuentemente, ese máximo legal es mayor a diez años y en tal mérito, se hacía aplicable al caso del impetrante de tutela la exclusión de la concesión de indulto contemplada en el art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461, que señalaba: “Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por (…) 2. Delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez años” (sic); y, 4) En observancia de la SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero, las personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas, adolescentes y adultos mayores, que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, requieren la protección inmediata que amerita, en su caso, la abstracción del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso de análisis el peticionante de tutela era una persona joven de treinta y ocho años de edad que no se encontraba en ninguno de los grupos ni presentaba situación de debilidad alguna. Consecuentemente debió interponer el recurso de apelación previsible en su uso; y, al haber inobservado el principio precitado, correspondía denegar la acción tutelar, además al ser evidente que no existió transgresión alguna de derechos.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 205/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 182 a 184, concedió la tutela impetrada, revocando la Resolución 117/2021 y ordenando a la autoridad demandada que en el plazo de tres días hábiles dicte una nueva resolución “…y homologue la resolución emitida por la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario…” (sic). Bajo los siguientes razonamientos: i) El Decreto Presidencial 4461 se emitió por razones humanitarias y con la finalidad de resguardar la vida, salud e integridad física de las personas y “…lo pusieron en calidad de prueba…” (sic); ii) El accionante contaba con resoluciones que desde 2018 le concedieron y han ido ampliando sucesivamente su beneficio de detención domiciliaria en atención a la “enfermedad crónica que padece este” (sic) -hipertrofia prostática benigna, síndrome nefrótico y gas -; iii) Identificó que “…lo que está reclamando el ahora accionante precisamente el derecho a su vida…” (sic); por lo que, el principio de subsidiariedad no debía observarse; y, iv) El art. 11 del Decreto Presidencial 4461 establecía que tras la presentación de la solicitud de indulto, la participación del juez de ejecución penal se limitaba simplemente a homologar la Resolución que concedía el indulto o la amnistía; por lo que, la autoridad demandada simplemente debió proceder con la referida homologación y no rechazar lo requerido. Consecuentemente, correspondería la concesión de tutela.