SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1000/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a los principios de seguridad jurídica, celeridad y legalidad; toda vez que, tras ser condenado a diez años de privación de libertad, la autoridad hoy demandada de forma arbitraria rechazó su solicitud de homologación de la Resolución - Indulto 045/2021 de 7 de mayo, que emitió el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz -declarando la procedencia de su pretensión-.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Las SSCC 0160/2005-R[1], 0181/2005-R[2] y 0997/2005-R[3], fundaron la línea jurisprudencial acerca de la subsidiariedad excepcional estableciendo que en aquellos casos en que existan mecanismos idóneos para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido, éstos debían ser utilizados de forma previa a acudir ante la justicia constitucional a través del entonces denominado habeas corpus hoy acción de libertad; de forma que no es factible impulsar directamente o de forma simultánea la acción tutelar.
En tal contexto, la SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio, haciendo alusión al contenido de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “…ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4], señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[5] señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; puesto de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico…” (las negritas son nuestras).
De forma específica, tratándose la lesión del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso, frente a defectos alegados en el pronunciamiento judicial que resuelve una solicitud de indulto, la SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, conforme a: “La SCP 1309/2013 de 12 de agosto, al respecto precisó:
Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP” (las negrillas fueron añadidas). Entendimiento que resolviendo un caso de rechazo del beneficio de indulto requerido con base en el Decreto Presidencial 4226 de 4 de mayo de 2020, fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0744/2019-S2 de 28 de agosto, 0994/2021-S4 de 6 de diciembre; y, 0184/2021-S2 de 26 de mayo por mencionar algunas.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos debido proceso y a la libertad; así como a, los principios de seguridad jurídica, celeridad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la comisión del “…delito relacionado a la Ley 1008” (sic), fue sentenciado a una pena privativa de libertad de diez años. En tal contexto, con base en el Decreto Presidencial 4461 solicitó su indulto que le fue “concedido” mediante Resolución - Indulto 045/2021 de 7 de mayo, emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz (Conclusión II.1).
Sin embargo, la autoridad hoy demandada a través de Resolución 117/2021 de 12 de mayo rechazó su solicitud de homologación, observando que el caso se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el art. 9.I.2 del Decreto Presidencial 4461 -que exceptúa el indulto respecto a las personas que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea mayor a diez años-. En tal mérito, al haber sido condenado por la comisión del delito de tráfico previsto y sancionado en el art. 48 de la L1008, que señala “El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años…”, se tenía que el accionante se encuentra dentro de las exclusiones para la aplicación del indulto (Conclusión II.2).
En tal contexto, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso, se tiene que los medios de impugnación legalmente previstos en la jurisdicción ordinaria no fueron activados con carácter previo a acudir ante la jurisdicción constitucional. Consecuentemente, la Resolución 117/2021, mediante la cual la autoridad hoy demandada rechazó a la solicitud de homologación de la Resolución - Indulto 045/2021, debió ser objetada a través del recurso de apelación incidental, en atención al principio de impugnación y la previsión contenida en los arts. 180.II de la Norma Suprema y 403.2 del CPP.
Sin embargo, acudió de forma directa a la jurisdicción constitucional; activando la acción de libertad sin observar la subsidiariedad excepcional que rige esta acción tutelar; en cuyo mérito, cuando existen mecanismos idóneos -que conforme al desarrollo del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional han sido reconocidos como tales por la jurisprudencia constitucional- para reparar de forma oportuna y eficaz el derecho a la libertad relacionado con el debido proceso y la parte accionante debe agotarlos de forma previa; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente concierne establecer que, el encontrarse gozando del beneficio de la detención domiciliaria no equivale automáticamente -como parece entender el accionante-, que no tenga necesidad de agotar los mecanismos idóneos de impugnación con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional; especialmente considerando que, su pretensión no guarda relación ni con los derechos a la vida o a la salud; y, el último certificado médico que adjunta no hace referencia a ninguna enfermedad grave o terminal pues da cuenta de un cuadro de deshidratación, gastroenteritis, lumbalgia, infección de tracto de vía urinaria y COVID-19 (Conclusión II.3) que estaban siendo tratados mientras gozaba del beneficio precitado.
Consideraciones adicionales
Conforme ha reiterado uniformemente la jurisprudencia constitucional[6], la problemática que resuelve el juez o tribunal de garantías, se conforma por tres elementos alegados por el accionante: Los hechos, derechos y petición, de forma que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse se encuentra justamente constituido por dichos elementos; y, no por aquellos deducidos por el Juez o Tribunal de garantías. La importancia de los hechos, derechos y petición invocados por quien demanda tutela, radica en que la referida trilogía delimita la decisión a asumirse sobre un caso concreto; es decir, denegar o conceder lo pedido. Esto se debe a que “…la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio…” (SCP 0367/2012 de 22 de junio -con la aclaración de haberse extendido dicho entendimiento a las acciones de libertad a partir de la SCP 0387/2013 de 25 de marzo-). Aquel fallo ultrapetita o citrapetita; además de desvirtuar la naturaleza de la acción de defensa, es susceptible de afectar de forma negativa el derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa.
Por tales razones, no corresponde que el Juez de garantías “deduzca” lo que “quiso decir” el peticionante de tutela; sino que, a efecto de no lesionar los derechos de la contraparte y permitir su adecuada defensa, debe delimitar el problema jurídico y su pronunciamiento con base en los hechos, derechos y petición invocados. Al no haber actuado así, corresponderá realizarse la pertinente exhortación para evitar que a futuro resuelva “más” de lo solicitado, precautelando por los derechos y garantías de ambas partes.
Consecuentemente, la omisión del accionante en el cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.