SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 77, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, el 29 de julio de 2019, el Fiscal de Materia a solicitud del investigador asignado al caso, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segunda -ahora coaccionada-, orden de allanamiento de varios domicilios, entre ellos, el de su persona, admitiendo la nombrada dicha solicitud a través de “Auto”, emitiendo mandamientos y orden instruida de 29 de ese mes y año, vulnerando con dicha determinación la garantía constitucional prevista por el art. 151.II de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, bajo ninguna circunstancia podría allanarse su domicilio por su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia; por lo que, el 12 de “junio” de 2019, formuló incidente de actividad procesal defectuosa.
En audiencia de consideración de dicho incidente, a pesar de que se corrió en traslado, de manera incongruente e ilógica, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionada-, mediante Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2020, resolvió rechazar in limine el incidente formulado, consolidando con ello la pérdida de vigencia del art. 151.II de la CPE. Ante esa determinación, trató de interponer en audiencia recurso de apelación; empero, la nombrada lo impidió, indicando que dicho recurso debía formularse de manera escrita; por lo que, el 23 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio; sin embargo, se distorsionó su naturaleza; puesto que, si bien se corrió en traslado el 25 de ese mes y año, el mismo recién fue remitido ante el Tribunal de alzada el mes de “DICIEMBRE DEL AÑO 2021”, en virtud a la interposición de una acción de libertad que formuló su persona y fue concedida en parte, disponiendo la remisión a la Sala de turno en materia penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la finalidad de que se sustancie y se resuelva el mencionado recurso.
Al efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 12 de enero de 2021, declarando infundado su recurso de apelación, sin mayor análisis que lo señalado en el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2020, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al no compulsar que el rechazo in limine no guardaba relación con la audiencia en la que se resolvió y la tramitación que se efectuó; en virtud a que no se aplicó objetivamente lo previsto por el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 12 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; atribuyéndole la formulación de dicho recurso de manera oral en audiencia lo que generó una tramitación errónea; sin compulsar los antecedentes, ni advertir que desde la interposición del incidente y su posterior apelación, la Jueza hoy accionada, no aplicó el citado artículo. En ese sentido, bajo los principios de interpretación favorable de la norma, pro homine, tutela judicial efectiva y ante la notoria vulneración del art. 151.II de la CPE, correspondía ingresar al análisis de fondo del recurso de apelación y no declarar la inadmisibilidad del mismo; por lo que, se vulneró sus derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esas circunstancias, la Jueza ahora accionada, al fijar audiencia y tramitar el incidente de actividad procesal defectuosa, resolviendo su rechazo in limine, actuó ilegalmente emitiendo resolución con una motivación indebida y además incongruente, ya que se alejó de lo previsto por el art. 315.II del CPP y no tuvo la capacidad para resolver la problemática planteada. A su vez, ese extremo no fue compulsado por el Tribunal de alzada; puesto que, al contrario se lo sancionó económicamente, negándole el acceso a la justicia, al declarar inadmisible el recurso de apelación formulado, sin aplicar la jurisprudencia constitucional establecida con relación al derecho constitucional y convencional a la segunda instancia, la interpretación de favorabilidad, pro homine, entre otros, situación que a su criterio le permite acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, exigiendo que se compulse el fondo y se le otorgue la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución indebida, anulando obrados, como ser la imputación formal, la imposición de medidas cautelares en su contra e incluso el pliego acusatorio en su contra, que sustentaron un “ALLANAMIENTO INCONSTITUCIONAL”.
Se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, en razón a que ilegalmente se incumplió la garantía constitucional prevista por el art. 151.II de la CPE, que no contiene ninguna excepción, determinándose para su persona las medidas previstas por el art. 231.bis del CPP, sumándose una amenaza objetiva a su derecho a la libertad física por parte del Ministerio Público, que a través de un requerimiento conclusivo solicitó una condena de 3 a 8 años de privación de libertad; es decir que se emitió una imputación formal en su contra, imponiéndole la medida de detención domiciliaria sin derecho al trabajo y sometiéndolo actualmente a una serie de restricciones de su derecho a la libertad bajo un procesamiento indebido.
En su condición de persona adulta mayor se encuentra delicada de salud con enfermedades pulmonares y cardiopatía que acortan su perspectiva de vida; por lo que, el proceso penal instaurado en su contra, no le permite tener una vida digna, considerando que las Juezas ahora accionadas evitan ingresar al fondo, sin tomar en cuenta que su persona merece una protección reforzada en la tramitación del proceso penal; y en su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la salud; y a los principios de favorabilidad y pro homine; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el cese del procesamiento indebido en su contra, dejando sin efecto “todos los obrados” respecto a su persona hasta el mandamiento de allanamiento de 29 de julio de 2019, con responsabilidad para “ambas autoridades” accionadas, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público; y, b) Con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 116 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El informe presentado por la Jueza hoy accionada, no enfatizó ni tomó en cuenta el fondo de la problemática planteada relacionada al hecho de dejar sin vigencia y sin efecto un precepto y garantía constitucional prevista por el art. 151.II de la CPE, el cual ni siquiera en una sentencia con calidad de cosa juzgada tendría ese tipo de aplicación, por esa razón, la vía constitucional es la idónea para corregir y dirimir ese extremo, ya sea a través de la acción de libertad o la acción de inconstitucionalidad; puesto que, conforme a lo establecido por el art. 196.I de la CPE el ámbito constitucional tiene por finalidad precautelar el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y, 2) El informe de la Jueza ahora accionada considera aspectos que no pueden convalidarse omitiendo que el Código de Procedimiento Penal refiere que no pueden ratificarse situaciones contrarias a la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informes de las autoridades accionadas
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 10 de julio de 2021, cursante a fs. 115 y vta. manifestó que: i) Rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa; puesto que, el accionante requirió la nulidad de obrados hasta la solicitud y emisión del mandamiento de allanamiento de 29 de julio de 2019; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 314 del CPP, modificado por la Ley 1173, considerando que la notificación con la imputación formal se efectuó el 1 de agosto de ese año, la audiencia de consideración de medidas cautelares fue celebrada por la Jueza ahora coaccionada, y posteriormente la audiencia de consideración del incidente de actividad procesal defectuosa se realizó el 20 de junio de 2020, de lo que se estableció que el referido incidente fue formulado fuera de plazo, ya que desde el momento de la presentación de la imputación hasta su celebración efectuada el 20 de ese mes y año, transcurrieron diez meses, hecho que motivó el rechazo in limine del citado incidente; ii) El recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio de la referida fecha, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolo inadmisible; iii) No es evidente lo señalado por el accionante con relación a que su autoridad no tuvo la capacidad de resolver el fondo del incidente formulado, sino que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma; y, iv) Al transcurrir más de los seis meses de “…la vulneración de derechos el presente proceso…” (sic), se remitió con acusación formal ante el Juzgado de Sentencia en diciembre de ese año; sin embargo, el accionante pretende “desacreditar” el mandamiento de allanamiento con la presentación de la acción tutelar; por lo que, solicita que se deniegue la tutela.
Patricia Torrico Ortega, Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitieron informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 85, 83 y 82.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 10 de julio de 2021, cursante de fs. 117 a 119 y vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a las Juezas hoy accionadas, disponiendo que se repare la vulneración del derecho al debido proceso; además, estableció que la Jueza de la causa ahora accionada “…señale audiencia y permita fundamentar la apelación oralmente contra el rechazo in limine del incidente planteado…” (sic) por el accionante, conforme a lo dispuesto por el art. 169 del CPP; y, denegó la tutela solicitada en con relación a disponer la nulidad de obrados, en consecuencia los allanamientos emitidos en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el nombrado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien el accionante se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, conforme a lo establecido en la SC 1245/2010 de 14 de septiembre el art. 125 de la CPE que dispone que la acción de libertad tiene la finalidad de proteger entre otros al que está indebidamente procesado, no es menos evidente la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP), el cual debe dilucidarse en esa instancia sobre todo si el nombrado hizo valer sus derechos supuestamente vulnerados con la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa, al amparo del art. 169 del CPP, que si bien fue rechazado por la Jueza ahora accionada, de acuerdo al art. 315.II de dicho Código, se rechazó in limine sin recurso ulterior; empero, al otorgarle la posibilidad de apelar de manera escrita a pesar de la intención del accionante de interponer en audiencia de manera oral, abrió la oportunidad de apelar; por lo que, ese aspecto dio lugar a que se declare infundado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy coaccionados- al no interponerlo de manera oral en audiencia, ocasionando con ello su indefensión; por lo cual al no convalidar dicha actuación y hacer prevalecer sus derechos con la presentación del referido incidente respecto al fondo del proceso y el recurso de apelación, debe resolverse en esa instancia; b) Ese Tribunal de garantías se pronunció únicamente con relación al citado punto, en virtud a que se debe reparar el derecho vulnerado “…de su fundamentación oral en audiencia pública…” (sic), con la finalidad de que el Tribunal de alzada resuelva el mismo, en lo concerniente a los defectos absolutos; y, c) Respecto al procesamiento indebido, el incidente formulado por el accionante, de acuerdo a procedimiento será resuelto con posterioridad al recurso de apelación y en su caso dentro del proceso penal seguido en su contra y no así por ese Tribunal, que no tiene competencia para el efecto.
En vía de complementación de enmienda, mediante memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante a fs. 127 y 128, el accionante manifestó que con la finalidad de efectivizar la tutela solicitada en parte, pretendiendo no generar error en el Tribunal de alzada, con una resolución de la Jueza de la causa, como es el rechazo in limine, solicitó se disponga que la Jueza hoy accionada fije audiencia con el objetivo de emitir resolución respecto al incidente formulado por su persona, ya sea declarando fundado o infundado.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, mediante Auto cursante a fs. 129, señaló que se concedió en parte la tutela solicitada a efectos de que la Jueza ahora accionada, señale audiencia únicamente con la finalidad de que el accionante fundamente su recurso de apelación en dicho acto procesal, debido a que a falta de esa, se declaró infundado el mismo por el Tribunal de alzada.