SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la salud; y a los principios de favorabilidad y pro homine; puesto que: 1) Las autoridades judiciales ahora accionadas -cada una a su turno- evitaron ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; emitiendo la Jueza hoy accionada el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2020, que resolvió rechazar in limine el incidente de actividad procesal defectuosa que formuló, alejándose de lo previsto por el art. 315 del CPP, asumiendo un procedimiento distorsionado en la tramitación de dicho incidente, sin tomar en cuenta su condición de persona adulta mayor y desconociendo su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -según lo establece el art. 151.II de la CPE- desde el inicio del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, en virtud a que la Jueza hoy coaccionada, emitió un mandamiento de allanamiento de su domicilio, vulnerando el artículo mencionado de la Ley fundamental. Esos extremos, a su vez le afectan tener una vida digna por no encontrarse bien de salud; y, 2) Los Vocales ahora coaccionados, emitieron el Auto de Vista de 12 de enero de 2021, a través del cual declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto contra el citado Auto Interlocutorio, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que no compulsaron que el rechazo in limine con relación a los antecedentes del recurso remitido, no guardaban congruencia con la audiencia en la que se resolvió y la tramitación que se efectuó, al no aplicarse lo previsto por el art. 315.II del CPP y no considerar la notoria vulneración a la garantía constitucional prevista por el art. 151.II de la CPE, por la que correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).
La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).
III.3. Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la salud; y a los principios de favorabilidad y pro homine; puesto que: i) Las autoridades judiciales ahora accionadas -cada una a su turno- evitaron ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; emitiendo la Jueza hoy accionada el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2020, que resolvió rechazar in limine el incidente de actividad procesal defectuosa que formuló, alejándose de lo previsto por el art. 315 del CPP, asumiendo un procedimiento distorsionado en la tramitación de dicho incidente, sin tomar en cuenta su condición de persona adulta mayor y desconociendo su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -según lo establece el art. 151.II de la CPE- desde el inicio del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, en virtud a que la Jueza hoy coaccionada, emitió un mandamiento de allanamiento de su domicilio, vulnerando el artículo mencionado de la Ley fundamental. Esos extremos, a su vez le afectan tener una vida digna por no encontrarse bien de salud; y, ii) Los Vocales ahora coaccionados, emitieron el Auto de Vista de 12 de enero de 2021, a través del cual declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto contra el citado Auto Interlocutorio, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; en razón a que no compulsaron que el rechazo in limine con relación a los antecedentes del recurso remitido, no guardaban congruencia con la audiencia en la que se resolvió y la tramitación que se efectuó, al no aplicarse lo previsto por el art. 315.II del CPP y no considerar la notoria vulneración a la garantía constitucional prevista por el art. 151.II de la CPE, por la que correspondía ingresar al análisis de fondo de la problemática.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, el 26 de julio de 2019, el Fiscal de Materia emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión contra el nombrado (Conclusión II.1.).
Posteriormente, la Jueza ahora coaccionada en suplencia legal emitió el mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro de 29 de julio de 2019 (Conclusión II.2.).
Mediante Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2020, la Jueza hoy accionada, rechazó in límine el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante y al finalizar la audiencia de consideración de dicho incidente su abogado interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, con base a lo establecido en la SCP 1228/2013 de 8 de octubre, alegando que esa Sentencia Constitucional Plurinacional introdujo una línea jurisprudencial. Por ello, la Jueza ahora accionada exhortó al abogado del nombrado “…que el mismo debe dar lectura a la norma procesal previamente y si considera pertinente puede hacer por escrito…” (sic [Conclusión II.3.]).
Por Auto de Vista de 12 de enero de 2021, emitido por los Vocales hoy coaccionados, se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2020, emitido por la Jueza ahora accionada, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión impugnada al carecer de competencia, rechazándose la misma, con costas (Conclusión II.5.).
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, la acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto vulneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto -que el acto vulneratorio denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante por medio de la acción de libertad, denunció como acto lesivo el hecho de que las autoridades judiciales ahora accionadas distorsionaron la tramitación del incidente de actividad procesal defectuosa sin tomar en cuenta su condición de persona adulta mayor y desconociendo su calidad de Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia -según lo establece el art. 151.II de la CPE-; es decir que dicho incidente se encuentra relacionado con la emisión ilegal e indebida del mandamiento de allanamiento del domicilio del accionante, extremo que no se encuentra vinculado de manera directa con su derecho a la libertad y tampoco se constituye en una amenaza o restricción al mismo para que vía acción de libertad se pueda proteger el debido proceso, y si bien señala que se encuentra con detención domiciliaria, esa determinación puede ser apelada y una vez agotados los medios idóneos que ofrece la vía ordinaria recién podría acudir a la vía constitucional.
De igual manera, es necesario precisar que el accionante denuncia la supuesta vulneración de sus derechos alegados en la acción de defensa, vinculando a un procesamiento indebido respecto a la actuación de los Vocales hoy coaccionados, que actuaron como Tribunal de alzada en dicho proceso penal; sin embargo, el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante y que fue remitido a dicho Tribunal, está relacionado con el mandamiento de allanamiento y no así directamente con su libertad, razón por la cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática planteada a través de la acción tutelar.
En ese sentido, no se advierte la concurrencia del primer presupuesto para la activación de la acción tutelar por procesamiento indebido; ya que los actos vulneratorios denunciados no suprimieron ni amenazaron de ninguna manera el derecho a la libertad del accionante.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte un estado de indefensión absoluto del accionante; puesto que, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, tal como señaló el referido y los actuados cursantes en el cuaderno procesal, en virtud a que tuvo la oportunidad de presentar el incidente de actividad procesal defectuosa e incluso presentó su recurso de apelación incidental y al efecto una acción de libertad, participando asistido por una defensa técnica, situación que demuestra que el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa; por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas por el accionante, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto, sin costas por ser excusable.
Asimismo, en el contexto de su memorial de interposición de la acción de defensa, el accionante también solicita que se disponga el cese de la persecución indebida, anulando obrados, como ser la imputación formal, la imposición de medidas cautelares en su contra e incluso el pliego acusatorio contra su persona, que se sustentan en un allanamiento inconstitucional, al respecto es necesario precisar que la acción de libertad se encuentra establecida como un mecanismo de defensa constitucional que tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, a la libertad de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción preventiva, correctiva y reparadora. La persecución ilegal e indebida, es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma, en ese contexto la persecución denunciada por el accionante, no cumple con los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que establecen los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”; por lo cual, en este caso se tiene que el nombrado, no efectuó argumentación específica al respecto y tampoco sustentó de manera objetiva lo aseverado; puesto que, no existe ninguna actuación que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre esa petición.
Con relación a la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, el accionante únicamente adjuntó el Certificado Médico Legal Forense de 10 de julio de 2020, emitido por la Médico Forense del IDIF, quien realizó las siguientes sugerencias, observaciones y recomendaciones con relación a la salud del nombrado, indicando que consideró que es un paciente de alto riesgo desde el punto de vista cardiovascular, debiendo realizarse controles periódicos para ver evolución, evitar el estrés y realizar terapia cardiorespitaroria, para evitar complicaciones, recomendando que realice tratamiento dietético y de fisioterapia de manera diaria como recomendó su médico tratante; por lo cual, el nombrado debía ser valorado de manera estricta y periódica por cardiología (Conclusión II.4.); por lo que, si bien conforme se tiene precisado, la acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello no implica que puede excluir la presentación de prueba mínima que confirme los hechos denunciados, en concreto, sobre el riesgo del derecho a la vida; vale decir que, en el caso en análisis y de la prueba que adjuntó el accionante, no existe ningún elemento contundente que permita establecer un riesgo inminente a su derecho a la vida vinculado a la salud, ya que únicamente se refleja que se encuentra delicado de salud y que requiere de una valoración estricta y periódica por cardiología, situación que no implica que se ponga en riesgo el derecho a la vida relacionado con la salud, más aún si se encuentra con detención domiciliaria que le permite hacer seguimiento a su estado médico en cualquier momento, por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado; en sentido de que la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, procede con base en la seguridad de la existencia de una vulneración o peligro directo, extremo que en el presente caso no fue acreditado con prueba documental, situación por la que corresponde denegar la tutela solicitada.
El accionante también alega la vulneración de los derechos al acceso a la justifica y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de la acción de libertad, no expresó de manera clara la vinculación de dichos derechos, en su núcleo esencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege la acción de defensa; por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela respecto a las Juezas hoy accionadas; y, denegar la tutela en lo concerniente a disponer la nulidad de obrados, en consecuencia, los allanamientos emitidos en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1004/2022-S3 (viene de la pág. 14).