SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 32 a 38 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el Ministerio Público a instancia de Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y tráfico de tierras, presentó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 41 de 27 de abril de 2021, por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, que declaró probada su excepción disponiendo el archivo de obrados. Dicho fallo fue apelado tanto por el Ministerio Público como por la parte civil.

Señala que las referidas apelaciones, luego del trámite correspondiente, fueron sorteadas y remitidas a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 26 de mayo de 2021; sin embargo, hasta el 31 de ese mes y año no se fijó audiencia para su consideración y ante la consulta en la referida Sala, el Secretario de la misma, ahora coaccionado, afirmó que se dejaría sin efecto el sorteo del proceso porque no habían sido adjuntadas las notificaciones a las partes.

En ese sentido solicitó al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, proceda a remitir las notificaciones que no se hubieran adjuntado con el fin de evitar nulidades posteriores, ordenando en consecuencia el Juez de la causa, se remitan las notificaciones faltantes; siendo enviadas el 4 de junio de 2021; empero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción- no fijó audiencia para considerar los recursos de apelación formulados, incumpliendo los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

En ese sentido interpone acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante la evidente retardación de justicia en la que incurrieron los hoy accionados, quienes hasta la fecha no resolvieron ni señalaron día y hora de audiencia de fundamentación oral para los recursos planteados, ello con el único fin de mantener el proceso abierto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia como lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente a una justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz señale día y hora de audiencia para considerar las apelaciones interpuestas dentro de su causa y sea en el día.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2021, conforme consta del acta cursante de fs. 92 a 94 vta., presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado patrocinante y representante sin mandato, y la coaccionada, Sindy Brigitte Romero Padilla, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ausentes los demás coaccionados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliándolos señaló que: a) El proceso del cual deviene la presente acción de defensa data del 27 de abril de 2015, fecha en la que fue aprehendido y se ordenó su detención preventiva, lo cual se verifica del certificado de permanencia y conducta en el que se indica su reclusión de tres años, once meses y veintitrés días desde su detención hasta la presentación de la acusación el 2016; b) A partir de las modificaciones de la Ley 1173, el indicado proceso radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, habiendo obtenido su libertad en virtud a una cesación de detención preventiva, y desde entonces se apersonó “…al Juzgado para que le señal en día y hora de audiencia en la cual por ninguna de las partes tanto del Ministerio público y la parte civil la cual no conoce mi defendido se inició el juicio desde el año 2020 que radicó la causa” (sic); c) En audiencia de 27 de abril de 2021, de consideración de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Ministerio Público interpuso “apelación restringida”, misma que según la “papeleta del sorteo” de 26 de mayo -de 2021- se sorteó a la Sala Penal Tercera, con cargo de recepción el 28 de ese mes y año -que es un día viernes- que tiene un decreto de 31 de mayo -de 2021-, por el cual se ordena la devolución del cuaderno procesal al juzgado de origen a efectos que se remitan las notificaciones a todas las partes, dejándose sin efecto el sorteo realizado, lo cual constituye precisamente la vulneración denunciada, puesto que conforme la información de Plataforma “…el 4 de junio que lo ha recibido la sala…” (sic), por lo que no se explica “…cómo lo recibieron físicamente sin recibir por sistema y decretar con fecha de 31 de mayo cuando el 4 de junio recién lo recibieron por sistema y decir esta providencia ha sido redactada sin haber tenido la competencia y recepcionado el expediente…” (sic); d) En la referida audiencia el Fiscal de Materia apeló el mencionado fallo -que declaró probada la citada excepción-, notificándose a todas las partes; a su turno, el denunciante contestó dicho recurso indicando que fue notificado, teniendo como verdad material que no existe error en las notificaciones practicadas, por cuanto las partes no formularon incidentes de nulidad de notificaciones, consintiendo y convalidando las actuaciones al formular sus recursos; e) Extraña que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que recibió el expediente el 28 de mayo de ese año, hasta el 31 de igual data no hubiera dado lectura al memorial de apelación, incumpliendo su obligación de señalar audiencia y resolver en un solo fallo, habiendo sido detenido aproximadamente cuatro años y diecisiete meses, viéndose perjudicado al no encontrarse ejecutoriada la determinación de extinción, pues se mantiene reatado al proceso “firmando” -se entiende un libro de presentaciones-, y si incumpliera puede ser declarado rebelde y revocarse sus medidas sustitutivas;         f) Adjuntó el Auto de Vista de 25 de “julio” -siendo lo correcto junio- de 2019, emitido por la Sala en cuestión, en el que sentó línea en un caso similar donde se ordenó se practique una auditoria jurídica y con su resultado extinguieron dicho proceso; g) La Sala aludida de acuerdo a procedimiento tenía que señalar audiencia al tercer día y si observó algún error, debió disponer mediante un decreto que se subsane, pero no “irse al límite” de dejar sin efecto el sorteo, desligándose de la responsabilidad con un “…decreto de 5 línea…” (sic), cuando conforme a la verdad material cursa en obrados manifestación de la parte civil indicando textualmente “hemos sido notificado” y solicita que señale audiencia para fundamentar su apelación; h) Comprende el exceso de trabajo o recargada labor de la Sala de apelaciones; sin embargo, no por ello debe continuar en indefensión, toda vez que de dicho proceso depende su libertad, pues si se revoca la decisión del inferior, tendrá que continuar en el juicio hasta su conclusión; e, i) Por todo lo expuesto pide se conceda la tutela y se anule todos los actuados de la Sala Penal Tercera a objeto que se señale día y hora de audiencia de apelación, y en dicho actuado procesal las partes podrán hacer su reclamo respectivo, siendo ultra petita afirmar que no está notificada -la parte civil- cuando en su memorial de apelación se afirmó lo contrario; debiendo actuar con celeridad cuando se trate de un adulto mayor y estar vinculada su libertad y cumpliendo medidas cautelares personales conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional, refirió que retira la acción constitucional contra la Secretaria y el Juez, ambos del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quienes cumplieron con la remisión y no causaron ninguna dilación, siendo la Sala Penal Tercera la instancia que dilata su proceso.

A la conclusión de la audiencia, la Sala Constitucional preguntó a Karina Sánchez Gonzales, Auxiliar del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, si el 4 de junio de 2021 o qué día se apersonó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para hacer conocer al Secretario de Sala que la notificación extrañada ya había sido presentada; contestando la prenombrada que inicialmente intentó presentar el oficio directamente al Tribunal de alzada; no obstante, se negaron a recibirlo porque no era su día de atención al público, entonces se dirigió a la Oficina Gestora ese mismo día e ingresó por dicha oficina, posteriormente no volvió a la citada Sala Penal puesto que le indicaron que no estaban atendiendo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Juan Ariel Condori Marcos, Secretario de la mencionada Sala, no se presentaron en la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitieron informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 44 y 45.

Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 57 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) Conforme los datos del cuaderno procesal, se tiene que la parte civil recurrió en apelación incidental del Auto Interlocutorio 41, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; 2) Del Auto 11 de 20 de mayo de 2021, se infiere que fue ordenada la remisión de actuados al Tribunal de alzada, conforme a los arts. 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el cuaderno de apelación fue devuelto al extrañarse las notificaciones a las partes por “la funcionaria”; y, 3) El Oficio 459/2021 -de 2 de junio- de devolución de actuados fue recibido en su Juzgado por auxiliatura el 8 de junio de 2021; ordenándose en consecuencia, que una vez cumplida la exigencia extrañada se remita en el día el cuaderno procesal a los fines consiguientes.

Sindy Brigitte Romero Padilla, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, sostuvo lo siguiente:         i) Realizó el sorteo del expediente, recayendo la apelación “restringida” en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que mediante oficio “237” remitió el expediente en original; sin embargo, cabe hacer notar que el 28 de mayo de 2021, la Auxiliar, quien también es Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, el cual es desconcentrado y ubicado en la Villa Primero de Mayo –se entiende de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-, se percató que olvidó la papeleta de notificación a la parte civil en su escritorio, y al tener conocimiento de esa situación, siendo que era “un día viernes” y al notar de que el tiempo no alcanzaría a fin de volver a la mencionada Sala desde la Villa Primero de Mayo, puesto que eran más de las 16:00 horas, ordenó a la Auxiliar que se apersone el lunes 31 de igual mes y año para subsanar ese error involuntario y evitar perjuicio a las partes; ii) En la fecha indicada, su Auxiliar se aproximó a la Sala referida; sin embargo el Secretario de Sala le manifestó que no estaban trabajando y que atendían solamente los días dispuestos en el Instructivo “001” por la alternancia, y pese de insistir en reiteradas oportunidades la recepción de la pieza, esto no fue posible; posteriormente, el 2 de junio de ese año, el hoy accionante al asumir conocimiento de esa situación solicitó mediante memorial la remisión del actuado faltante, providenciando la autoridad judicial que se remitan las actuaciones extrañadas en el día; iii) Al haber sido pronunciada la providencia el 2 de junio de 2021, y al día siguiente ser un día feriado se realizó un Oficio de manera física “…porque en sistema ya no lo teníamos nosotros al haber realizado y el sorteo el 26 de mayo por lo que se remite en original realizando el oficio…” (sic) y envió nuevamente a su Auxiliar “Karina” a ingresar de manera formal dicho Oficio adjuntando en original la pieza faltante -de notificación a Carlos Burgos Arteaga-; sin embargo, nuevamente el Secretario de Sala se rehusó alegando “…que no le van a recepcionar nada porque ese expediente está en revisión y si hay alguna observación se va a devolver al juzgado y que ellos no pueden porque tampoco era su día…” (sic); de igual forma, intentó remitirlo de forma digital a su celular o correo electrónico, sin lograr resultado positivo; iv) Ante esa situación, el 4 de junio del mismo año, mediante oficio “241” ingresó la notificación por la Oficina Gestora de Procesos; por lo que el actuado ya se encuentra en la Sala Penal referida; v) El 8 de igual mes y año, a horas 10:35 recibieron el expediente devuelto por el Tribunal de alzada con observaciones, ordenando en consecuencia la autoridad judicial de su Juzgado, subsanar y remitir lo observado en el día; empero no se puede dar cumplimiento a dicha determinación hasta que se devuelva el Oficio remitido a la Sala Penal Tercera, e indagando, el Auxiliar de dicha Sala le informó que el Oficio se encuentra en despacho, haciendo notar que la notificación que faltaba era a la parte civil, y no a todas las partes como señala la providencia del Vocal de la Sala en cuestión; y, vi) En ese ínterin le notificaron con la acción de libertad incoada, por lo que solicita se tome en cuenta que esa situación se debió a un error humano que trató de subsanar para evitar el perjuicio a las partes, hallándose presente en sala virtual la Auxiliar para informar las diligencias realizadas.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 99, concedió la tutela impetrada, sin costas, multas ni determinación de indicios de responsabilidad penal o disciplinaria, por ser excusable disponiendo lo siguiente: a) La nulidad de la providencia de 31 de mayo de 2021, emitida por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, así como cualquier otra actuación vía sistema que deja sin efecto el sorteo computarizado de apelación y se le ordena que tramite la apelación incidental presentada por el apoderado de la víctima el 7 de igual mes y año, contra el Auto Interlocutorio 41, conforme al art. 406 del CPP; y, b) Que el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz y su Secretaria, remitan el proceso penal referido a la Sala Penal Tercera para la tramitación de la apelación incidental señalada, una vez que sean adjuntadas las notificaciones extrañadas.

Decisión asumida de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a las   SSCC 0451/2010, 1229/2010-R, 0054/2011 y 1833/2011-R se ingresó a valorar los agravios del Juez y Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en función a que el retiro de la acción constitucional incoada en su contra fue posterior a su notificación con la demanda tutelar; 2) Respecto al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, este no debió emitir la providencia de 7 de mayo de 2021, ordenando el traslado de la apelación incidental para que las partes se pronuncien en tres días, puesto que dicho trámite quedó derogado conforme al    art. 405 del CPP modificado por la Ley 1173 que dispone: “La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva” (sic); 3) En cuanto a la Secretaria del Juzgado aludido, esta no debió esperar para remitir la facción de cuaderno en fotocopias, dado que conforme al art. 396 inc. 1) del adjetivo penal la apelación incidental es en efecto suspensivo; asimismo, debió supervisar las labores de su personal auxiliar -que remitió el expediente de apelación incompleto- observando el art. 94.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 4) Con relación al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el mismo no debió poner como pretexto para no subsanar el expediente de referencia, que no se encontraba atendiendo al público el 31 de mayo y 4 de junio, ambos de 2021; mas al contrario, le correspondía observar la celeridad e inmediatez que rigen a la administración de justicia y dejar de lado cualquier tipo de formalismo, más aún si sabía que el 31 de mayo de ese año, el Vocal accionado ordenó la devolución del expediente por falta de las notificaciones extrañadas, cuando pudo ingresarlas a despacho a través de un informe pormenorizado explicando los hechos, omitiendo considerar además que el Juzgado inferior en grado no cuenta con transporte oficial y la Auxiliar se tuvo que desplazar desde un Juzgado desconcentrado con sus propios recursos; más aún, cuando las notificaciones ingresaron el 4 de junio de igual año, vía Oficina Gestora de Procesos, antes de la devolución del expediente al Juzgado de origen el 8 de igual data, por lo que debió poner en conocimiento del Vocal accionado esa situación para que providencie como corresponde, incumpliendo de esa manera el mandato establecido en el art. 94.I.1 y 6 de la LOJ; y, 5) Finalmente, respecto al Vocal de la Sala Penal Tercera -hoy accionado- este no debió ordenar la devolución del expediente por falta de notificaciones a la víctima con el Auto Interlocutorio 41, sino requerir se oficie al Juzgado referido para que subsane lo extrañado, ya sea pidiendo la remisión del actuado faltante o la realización de las diligencias de notificación; tampoco debió dejar sin efecto el sorteo computarizado puesto que desde el momento del sorteo de la causa, dicho Vocal se convirtió en el juez natural de conformidad a los arts. 120.I de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 2 del CPP como elemento del debido proceso, ocasionando con su accionar una dilación considerable en la tramitación de la causa, dejando al litigante a merced de un “pasa pasa” judicial en total incertidumbre.