SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1005/2022-S3
Fecha: 05-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro la causa penal seguida en su contra, habiendo impugnado el Ministerio Público y la parte civil el Auto Interlocutorio 41 de 27 de abril de 2021, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso y el consecuente archivo de obrados; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fijó audiencia para considerar las apelaciones planteadas, pues ante la falta de notificación de la víctima ordenó la devolución de los actuados procesales al Juzgado de origen dejando sin efecto el sorteo realizado, viéndose perjudicado al no encontrarse ejecutoriada la Resolución impugnada de la cual depende su libertad, ya que se encuentra reatado al indicado proceso “firmando” -se entiende un libro de presentaciones-, con el riesgo de ser revocadas las “medidas sustitutivas” -medidas cautelares personales- que le fueron impuestas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto, citando a su vez a la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 103/2012 de 23 de abril, respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal y unificó el entendimiento asumido a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la causa; en ese sentido señaló: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) (…).
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Sobre esta temática de connotación procesal constitucional, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a su vez el entendimiento contenido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, que establece el alcance y presupuestos de activación del debido proceso vía acción de libertad concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia que dentro la causa penal seguida en su contra habiendo impugnado el Ministerio Público y la parte civil el Auto Interlocutorio 41 de 27 de abril de 2021, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso y el consecuente archivo de obrados; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fijó audiencia para considerar las apelaciones planteadas, pues ante la falta de notificación de la víctima ordenó la devolución de los actuados procesales al Juzgado de origen dejando sin efecto el sorteo realizado, viéndose perjudicado al no encontrarse ejecutoriada la Resolución impugnada de la cual depende su libertad, ya que se encuentra reatado al indicado proceso “firmando” -se entiende un libro de presentaciones-, con el riesgo de ser revocadas las “medidas sustitutivas” -medidas cautelares personales- que le fueron impuestas.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática identificada en esta acción tutelar, resulta pertinente referirse al retiro de la demanda de acción de libertad realizado por la parte impetrante de tutela respecto al Juez y Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, advirtiéndose que el mismo fue efectuado en pleno desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción de defensa, por lo que en el marco de la línea jurisprudencial invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, encontrándose determinado que la única oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, queda claramente establecido que dicha exigencia en el caso particular no se cumple, lo que conlleva a la imposibilidad de considerar tal pretensión de retiro.
Efectuada esa aclaración y a efectos de contextualizar la situación fáctica que dio origen al reclamo constitucional, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito avasallamiento y tráfico de tierras, el Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, pronunció el Auto Interlocutorio 41 que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el accionante, y dispuso el archivo de obrados, fallo que fue apelado en la misma audiencia por el Ministerio Público; asimismo, por la parte víctima a través de memorial de 6 de mayo de 2021, escrito que mereció providencia de 7 de igual mes y año, por la cual el Juez ahora coaccionado, de conformidad al art. 405 del CPP emplazó a la otra parte para que conteste dentro del plazo de tres días desde su notificación a los fines de su posterior remisión en el término de veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia (Conclusiones II.1 y II.2).
Así, dentro ese trámite procesal de apelación, la referida autoridad judicial mediante Auto 11 de 20 de mayo de 2021, ordenó la remisión de las actuaciones procesales ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el término de veinticuatro horas a efectos de su resolución, constando a tal efecto Oficio 237/2021 de 26 de mayo, de remisión de expediente por apelación incidental, con cargo de recepción de la Sala Penal Tercera del indicado Tribunal Departamental, el 28 de igual mes y año (Conclusiones II.3 y II.4). Sin embargo, por providencia de 31 de mayo de 2021, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la referida Sala Penal -hoy accionado-, evidenciando que se omitió remitir las notificaciones a todas las partes, ordenó la devolución de actuados al Juzgado de origen a efectos de que se subsane o en su caso adjunte lo observado, dejando sin efecto el sorteo computarizado; devolución que se procedió mediante Oficio 459/2021 de 2 de junio, con cargo de recepción de 8 de junio de igual año; Providenciando el Juez coaccionado el 9 del indicado mes y año, dar cumplimiento a lo extrañado y remitirse en el día con la nota de atención respectiva (Conclusiones II.5 y II.6). De acuerdo al Oficio 241/2021 de 4 de junio, con cargo de recepción de igual data, el Juez coaccionado remitió al Tribunal de apelación la papeleta de notificación en original -que se hubiese observado- a efectos que se adjunte al cuaderno procesal (Conclusión II.7).
A partir de ese marco fáctico procesal de necesaria consideración, en contraste con el argumento expresado por el accionante que alega como lesivo del debido proceso, se evidencia que el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, converge en una supuesta retardación indebida en la que hubiera incurrido la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al no fijar la audiencia de apelación a objeto de considerar las apelaciones planteadas por el Ministerio Público y la parte víctima -dentro el proceso penal del cual deviene esta acción constitucional- contra el Auto Interlocutorio 41 que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso y el consecuente archivo de obrados, dado que dicha Sala Penal, al advertir la falta de notificación a todos los sujetos procesales dispuso la devolución de los antecedentes procesales al Juzgado de origen, dejando sin efecto el sorteo realizado; demora que a decir del impetrante de tutela, le causaría perjuicio al no encontrarse ejecutoriada la Resolución impugnada de la cual depende su libertad, lo que implica que continúe “firmando” -se entiende un libro de presentaciones-, con el riesgo de ser revocadas las medidas cautelares personales que le fueron impuestas.
Al respecto, identificado como se tiene el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde remarcar que la acción de libertad, por su naturaleza jurídica y alcance de tutela, tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, en favor de toda persona“…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal” (negrillas agregadas).
En esa misma línea de alcance procesal, de acuerdo a los entendimientos asumidos por la uniforme jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, el procesamiento indebido invocado en una acción de libertad, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos en los que de forma concurrente presenten los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Bajo esos parámetros, corresponde señalar que en el caso en análisis no se cumplen los referidos presupuestos; puesto que, inicialmente se debe resaltar que del argumento efectuado por el accionante en su demanda constitucional, el mismo manifiesta que obtuvo su libertad en virtud a una solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo cual se le habrían aplicado medidas cautelares personales, sin especificar si alguna de ellas es restrictiva de su libertad, y al contrario la invocación que realiza sobre la firma en libro -se entiende presentarse ante la Fiscalía y/o Juzgado- no se constituiría en una medida restrictiva del citado derecho, pero más allá de ello, este Tribunal no evidencia, con relación al primer presupuesto, que la irregularidad del debido proceso alegada se encuentre directamente vinculada la libertad del peticionante de tutela, pues la falta de consideración de la apelación por la devolución de los actuados procesales al Juzgado de origen, en atención a haberse observado la omisión de notificación a todos los sujetos procesales y dejarse sin efecto el sorteo realizado por parte de la autoridad accionada, es un aspecto que responde estrictamente a un tema de carácter procesal, del cual no se advierte tenga directa incidencia con la actual situación jurídica del accionante, pues como se tiene precisado, el prenombrado se encuentra sometido al proceso penal en cuestión, pero ejerciendo su defensa en libertad o bajo alguna medida cautelar personal cuya modificación no depende del trámite de la apelación de la excepción solicitada, y si bien es evidente que se encontraría pendiente el desarrollo de la audiencia de apelación correspondiente, por los motivos que indica, tampoco se advierte que la realización de dicho acto procesal constituya una amenaza de restricción del citado derecho, pues el argumento vertido por el accionante respecto a que se encuentra perjudicado al no encontrarse ejecutoriada la Resolución impugnada de la cual depende la definición de su situación procesal -extinción de la acción- y por consiguiente estar reatado al proceso penal por continuar cumpliendo las medidas cautelares personales dispuestas en su favor, señalando un probable riesgo de que las mismas sean revocadas ante su incumplimiento, parte de una situación totalmente subjetiva que no puede ser analizada a través la acción de libertad por cuanto no evidencia un hecho o elemento procesal concreto y objetivo que demuestre una situación cierta de lesión del debido proceso vinculado a la libertad, o que el trámite de apelación incidental dentro de la excepción planteada, sea la eventual causa directa o amenaza de restricción de dicho derecho; concluyéndose que no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada.
En esa misma línea de análisis, respecto al segundo presupuesto, tampoco se evidencia su concurrencia, dado que no se advierte que el accionante se encuentre en un estado de indefensión absoluto que le impida ejercer su derecho a la defensa, conforme requiere la esencia de esta acción tutelar, siendo que por el contrario, se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación de la causa penal seguida en su contra, lo cual se denota de la interposición de la mencionada excepción que el impetrante de tutela activó y que constituye un mecanismo idóneo intra procesal en resguardo de sus derechos fundamentales, el cual, no obstante a encontrarse pendiente de revisión ante el Tribunal de alzada, deja pleno convencimiento de que no se le causó indefensión absoluta, pues no se le impidió conocer el estado del proceso y menos aún activar los mecanismos legales que consideró pertinentes a efectos de asumir su defensa.
Consecuentemente, al no cumplirse con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada obró de forma incorrecta.