SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso

En ese contexto, para que la jurisdicción constitucional efectué la labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, señalo que, es imprescindible que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” .

Precisando y sistematizando lo señalado la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:

1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;

2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Fundamentación y motivación en las resoluciones jurisdiccionales

Respecto a lo señalado, la SCP 0561/2018-S4 de 19 de septiembre, sostuvo que: “La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio). 

De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales son las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución es que las partes motivo del proceso –judicial o administrativo– sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En respuesta a la problemática planteada, con carácter previo corresponde señalar que, el impetrante de tutela cuestiona el Auto de Vista 178/2022, emitido por las autoridades demandadas, siendo que por disposición del art. 315.IX del Código Niño, Niña y adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014–, contra esta decisión no existe recurso ulterior, en ese contexto, sus alegaciones se traducen en que: a) Las autoridades demandadas, así como el Tribunal a quo, no efectuaron una interpretación adecuada del alcance del arts. 308 con relación al art. 310 inc. d) ambos del CP, al momento de determinar su culpabilidad por el delito de violación con agravante de que la víctima se encontraba en estado de inconciencia; b) El Auto de Vista 178/2022 de 18 de mayo, carece de una adecuada fundamentación y motivación, con relación a determinar que, cuando sucedió el presunto delito de violación la víctima se encontraba en estado de inconciencia; y, c) existiría una incongruencia entre la acusación fiscal y la Sentencia de 8 de febrero de 2022; por lo cual, corresponde dilucidar si efectivamente las autoridades demandadas actuaron conforme denuncia el accionante a través de su representante, que en este caso sería su madre.

Ingresando a analizar la primera cuestionante, referida a una incorrecta interpretación de los arts. 308 y 310 inc. d) del CP, que sirvió para determinar la culpabilidad del accionante respecto al delito ya mencionado, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la labor de la interpretación de la legalidad ordinaria, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, misma que la justicia constitucional no puede suplir; sin embargo, ante una posible lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es posible que la esta jurisdicción, analice la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, siempre y cuando el accionante cumpla ciertas exigencias, entre ellas: 1) Explique porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con un error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas; 2) Precise los derechos que fueron vulnerados por la supuesta incorrecta interpretación; y, 3) Establezca el nexo de causalidad entre los dos primeros.

En el presente caso, el impetrante de tutela cuestiona que las autoridades demandadas, hubieren interpretado de manera incorrecta el alcance de los arts. 308 del CP, que tipifica el delito de violación, con relación al art. 310 inc. d) del mismo adjetivo penal, que agrava la pena para este ilícito cuando se advierta que la víctima se encontraba en estado de inconciencia en el momento perpetrarse el hecho denunciado; asimismo, no cumplió con señalar porque razón la interpretación efectuada por las autoridades demandadas, resultaría incongruente, absurda, ilógica o con un error evidente; tampoco explicó que reglas de interpretación hubieren sido omitidas por las referidas autoridades, omisión de la cual se pudo haber producido la lesión de sus derechos; tampoco efectuó una explicación adecuada sobre el nexo de causalidad entre la supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, y como esta labor pudo vulnerar sus derechos, al momento de declarar improcedente su Recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de febrero de 2022.

Por otro lado, el accionante también cuestionó la carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 178/2022, en ese contexto del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se puede establecer que, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, ineludiblemente debe exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos si la problemática así lo exige, eliminando cualquier interés y parcialidad generando en el justiciable un pleno convencimiento de que no existía otra forma de resolver su pretensión siendo esta una decisión fundamentada; por otro lado la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones o citad legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa pero clara, debiendo expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, respaldado en la normativa legal vigente.

Teniendo en cuenta que el solicitante de tutela, fue sentenciado a cumplir pena privativa de libertad de cinco años en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social de Oruro, mediante Sentencia de 8 de febrero de 2022, misma que fue apelada el 4 de marzo del mismo año, y declarada improcedente mediante el Auto de Vista 178/2022, emitido por las hoy autoridades demandadas (Conclusiones II.2, II.3 y II.4), en consecuencia, corresponde verificar si evidentemente el Auto de Vista cuestionada por esta acción de tutela carece de fundamentación y motivación conforme se glosó supra.

En ese sentido, del memorial de apelación interpuesto por el accionante, se puede advertir que, la principal denuncia de agravios, se basa en: i) Una incorrecta interpretación y aplicación de la norma, que deriva en la determinación de la existencia del delito de violación en estado de inconciencia atribuida al solicitante de tutela; ii) La falta de acreditación de que la víctima al momento del hecho denunciado se encontraba en estado de inconciencia; iii) La falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista apelada al establecer que el hecho denunciado ocurrió en un estado de inconciencia de la víctima; y, iv) Una Incongruencia entre la acusación Fiscal y la Sentencia.

En respuesta a los agravios formulados por el impetrante de tutela, las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 178/2022, respondieron que: a) Respecto al primer agravio que se encuentra relacionado con el segundo, referido a que, no existe prueba alguna para determinar que el accionante es autor del delito de violación en estado de inconciencia, las autoridades demandadas señalaron que, la declaración de la víctima se constituye en elemento clave para determinar la existencia del hecho ilícito con la referida agravante; pues, de su declaración se establece que la misma no recordaba nada, porque justamente se encontraba en estado de inconciencia, que bien pudo ser producida por otros elementos químicos; valor probatorio –declaración de la víctima– que para las autoridades demandadas tiene relevancia, en aplicación de la Sentencia de 30 de agosto de 2010, de la Corte IDH que resolvió el caso Fernández Ortega y otros Vs. México, el mismo indica que, “En primero lugar a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentos y, por ello la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (sic), añadido a ese razonamiento, señalaron que, el imputado no acompañó pruebas que demuestren lo contrario, resultando impertinente que los juzgadores; en el presente caso, demuestren que haya existido en la consumación del hecho, intimidación, violencia psicología y otro tipo de agresiones, pues el estado de inconciencia de la víctima de por sí demuestra la falta de capacidad de defenderse; b) Respecto a una falta de fundamentación y motivación que alega el apelante en la Sentencia cuestionada, respecto a fundar la decisión de la existencia de un delito de violación con la agravante que la víctima se encontraba en estado de inconciencia, las autoridades demandadas manifestaron que, según dispone el art. 315 inc. e) del CNNA, uno de los efectos que posibilita la apelación de la Sentencia condenatoria, contiene una triple condición, la falta de fundamentación, insuficiente fundamentación y fundamentación contradictoria, si se tiene en cuenta que el propio solicitante de tutela reconoció que existe una fundamentación en la Sentencia de 8 de febrero de 2022, ya que de lo contrario no hubiere impugnado una presunta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, se comprende que su reclamo versa sobre una insuficiente fundamentación, y si se tiene en cuenta que, la decisión asumida fue respaldada de manera normativa y jurisprudencial expresada en la respuesta del primer agravio, este extremo no resulta atendible, pues si existió una suficiente fundamentación; y, c) Respecto a una presunta incongruencia entre la acusación fiscal y la sentencia, ello no es evidente; pues, la acusación Fiscal se funda sobre la presunta comisión del delito de violación con agravantes de los incs. c y d del art. 310 del CP, y la Sentencia condenatoria determinó la culpabilidad del impetrante de tutela por el delito de violación con agravante únicamente del art. 310 inc. d).

En análisis de las respuestas a los agravios planteados, este Tribunal advierte que:

1)   Respecto al primer y segundo agravio planteado por el accionante en su Recurso de apelación, las autoridades demandadas respondieron que ante la falta de mayores elementos de convicción que acrediten un estado de inconciencia de la víctima de violación, debe valorarse fundamentalmente la declaración de la misma, razonamiento que fue sustentado en la Sentencia 30 de agosto de 2010, emitida por la Corte IDH, misma que resolvió el caso Fernández Ortega y otros vs. México, al señalar que: “100. En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”; decisión que este Tribunal encuentra concordante con lo asumido por la misma Corte IDH en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 que resolvió el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, al afirmar que: “150. En lo que respecta casos de alegada violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad”.

2)   Con relación al tercer agravio planteado por el solicitante de tutela, respecto a una falta de fundamentación y motivación sobre a que se determinó la culpabilidad del impetrante de tutela por el presunto delito de violación en estado de inconciencia, corresponde advertir que, la principal reclamación del accionante versa sobre la incorrecta interpretación y aplicación de la normativa respecto al delito de violación con el agravante de que la víctima al momento del hecho se encontraría en estado de inconciencia; en ese contexto, acudiendo a lo glosado supra respecto a la fundamentación en la respuesta del primer y segundo agravio, que también fue plasmada en los mismos términos en la Sentencia de 8 de febrero de 2022, la respuesta de las hoy autoridades demandadas resulta coherente y debidamente motivada; pues, se decanta de la propia interpretación de la jurisprudencia de la Corte IDH.

3)   Finalmente, respecto al cuarto agravio denunciado, referido a una incongruencia entre la acusación Fiscal y la Sentencia apelada, las autoridades demandadas señalaron que, la acusación se funda sobre la presunta comisión del delito de violación con agravantes de los incs. c y d) del art. 310 del CP, y la Sentencia condenatoria determinó la culpabilidad del solicitante de tutela por el delito de violación con agravante únicamente del art. 310 inc. d); por lo cual, este Tribunal no advierte un apartamiento de la norma en el razonamiento expresado al resolver el citado agravio.

Por todo lo señalado, este Tribunal advierte que la decisión asumida por las autoridades demandadas mediante la decisión de que confirmar la Sentencia de 8 de febrero de 2020, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del departamento de Oruro, cuenta con una suficiente fundamentación y motivación, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela impetrada con relación a estos elementos del debido proceso.

Por otro lado, el accionante también denunció la lesión de su derecho a la impugnación; empero, en el advertido que, una vez apealada la Sentencia condenatoria dictada en su contra, el Tribunal de alzada resolvió todos los agravios planteados, conforme establece la norma, no existe causal alguna para determinar una lesión al citado derecho, así tampoco respecto a su derecho a la defensa; dado que, no acompañó prueba que acredite dicho extremo, más aun si se toma en cuenta que el mismo mediante su representante tuvo la oportunidad ser parte de los actuados procesales incluidos el recurso de apelación y el planteamiento de la presente acción de defensa constitucional; por lo tanto, debe denegarse la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 80/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 63 a 67 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO