SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentados el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 30 a 38 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Representado por su madre señaló que, siendo menor de edad, fue procesado por la presunta comisión del delito de violación, en virtud a ello, el Tribunal de Sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del departamento de Oruro, lo condenó a cumplir una pena privativa de libertad de cinco años en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social de Oruro, mediante Sentencia de 8 de febrero de 2022; por lo cual, interpuso contra dicha decisión Recurso de apelación, misma que fue resuelto por las hoy autoridades demandadas, declarando el mismo improcedente a través de Auto de Vista 178/2022 de 18 de mayo, decisión que considera lesiva a sus derechos fundamentales.

Respecto a esta Resolución, que es motivo de la presente acción de defensa denunció: a) Una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, en particular del art. 308 del Código Penal (CP), con relación a la agravante contenida en el art. 310 inc. d) del mismo cuerpo normativo; pues, las autoridades demandadas, inicialmente señalaron que si bien no existe elementos que demuestren un estado de inconciencia, inmediatamente después, precisaron que, de la declaración de la víctima, al resaltar que no recuerda nada de lo sucedido, situación que, justamente demuestra el estado de inconciencia, que pudo ser producida por sustancias químicas –razonamiento añadido por el Tribunal de alzada–, no existiendo otro elemento para afirmar la existencia de dicha agravante, además que no se consideró la declaración de una testigo que señaló que la víctima se quedó en el lugar por su propia voluntad; b) Existió una incorrecta interpretación del art. 308 del CP, ya que no se demostró en el caso particular la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, que son la intimidación, violencia física o psicológica, pues no existe documental alguna que demuestre que en el hecho denunciado, existió violencia, intimidación u otro tipo de coerción; c) Respecto a la denuncia de una insuficiente fundamentación con relación a la agravante “estado de inconciencia” el Auto de Vista señaló que, no se advierte que se haya precisado como agravio una insuficiente fundamentación, sino que, se intenta advertir una posible contradicción o incongruencia; y, d) Respecto a una incongruencia entre la acusación Fiscal y la Sentencia que determina su culpabilidad con la agravante de que la víctima se encontraba en un estado de inconciencia, la autoridad demandada solo respondió que “…de la revisión de la misma se advierte que se halla respaldada en los diferentes acápites de la sentencia ahora cuestionada, de ninguna manera resultaría incongruente, no encontrándose la vulneración del derecho alegado” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación, fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.I, 119.II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 178/2022, emitido por los hoy autoridades jurisdiccionales demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 59 a 62; presente el accionante; empero, sin asistencia técnica –abogada– y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, mediante su representante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, mismo que no pudo ampliar en audiencia debido a la incomparecencia de su abogada.

I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales demandadas

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe presentado el 20 de junio de 2020, cursante de fs. 43 a 44 vta., señalaron que: 1) Respecto a que no se consideró mayor prueba para determinar que el hecho denunciado se calificó como violación en estado de inconciencia, se respondió que, precisamente considerando el hecho, no se puede pedir a la víctima mayores elementos de convicción; es decir, testigos, documentos u otros; por lo que, la decisión se fundamenta en la declaración de la víctima, la misma que se asumió en base a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Fernández Ortega Vs. México; 2) Con relación a la falta de fundamentación para determinar la existencia del delito de violación en estado de inconciencia, el Auto de Vista cuestionado, resolvió que, lo alegado por la parte apelante, no se encuentra en el marco de una incorrecta fundamentación, sino de una incorrecta aplicación de la norma, que fue resuelta en el primer punto; y, 3) Con relación a un posible lesión del derecho a la impugnación, ello no es evidente pues el accionante pudo plantear el recurso de apelación y que, mediante el Auto de Vista 178/2022, se respondieron todos los agravios expuesto por dicha parte procesal, sin que se haya negado el acceso a una revisión judicial.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 80/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 63 a 67 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) Para ingresar a analizar lo denunciado mediante la acción de amparo constitucional, se deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos la subsidiariedad, la inmediatez y carga argumentativa, respecto a los dos primeros, se encuentran cumplidos; ii) La carga argumentativa en la presente acción de defensa, no ha sido acreditada por parte del impetrante de tutela; iii) Respecto a una incorrecta motivación para determinarse una agresión sexual en estado de inconciencia, se observa una estructura en el Auto de Vista cuestionado; por el cual, se identificó los antecedentes, desarrolló el contenido del recurso, se fundamentó jurídicamente la decisión haciendo un análisis y aplicando los motivos del porque se considera que la agresión sexual fue producida en estado de inconciencia de la víctima, asumiendo como prueba de relevancia la declaración de la misma, conforme el lineamiento expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iv) En la demanda de acción de amparo constitucional no se advierte un petitorio claro y concreto, pues, solicita que se revoque la Resolución cuestionada, pero no pide la emisión de una nueva determinación, tampoco señala, bajo que parámetros debía emitirse una eventual nueva Resolución; y, v) Respecto al derecho a la defensa y la impugnación, se atiene en el primer caso, que el accionante pudo actuar en todas las etapas procesales sin ninguna restricción, y respecto a la segunda, no se le prohibió la impugnación de ningún actuado conforme dispone la norma aplicable al caso.