SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursantes de fs. 823 a 843, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, sin que medie notificación nueva ni haber puesto en su conocimiento nuevos hallazgos; así como, la arbitraria designación de un supuesto perito, se pronunció el Informe Complementario LX/EP08/015-C1 de fecha 11 de julio de 2019, que en su “…HOJA NRO. 230 CONTIENE SIMPLEMENTE UN SELLO QUE REZA: EL INFORME QUE ANTECEDE ES APROBADO Y SUJETO A LA APLICABILIDAD DEL ART. 77 DE LA LEY DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL Y A LOS RESULTADOS DEL PROCESO COACTIVO. LA PAZ 09 AGO. 2019 DR. HENRY LUCAS ARA PÉREZ CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO…” (sic); con ello, aprobando tanto el informe de auditoría preliminar como el complementario; empero, sin previa notificación con el último informe, para que pueda oponerse, observar, refutar o impugnar; y, sin que el Contralor General del Estado emita una resolución motivada, en la cual hubiera tenido que valorar una serie de ilegalidades, las lesiones a sus derechos fundamentales, la incongruencia entre los cargos iniciales y la supuesta responsabilidad civil que se le endilga, respecto a los cargos por los cuáles se la sanciona en el informe complementario; y, la determinación arbitraria y unilateral de una pericia, elaborada por un perito no autorizado en Santa Cruz, del que no tuvo conocimiento, siendo notificada directamente con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2019 de 9 de agosto, sin que medie una comunicación previa, por la cual se establecen indicios de responsabilidad civil solidaria en las sumas de Bs1 818 587,40.- (un millón ochocientos dieciocho mil quinientos ochenta y siete 40/100 bolivianos), para una parte de los involucrados; y, Bs2 450 495,336.- (dos millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y cinco 336/bolivianos) para otros, montos que se deben cancelarse en el plazo de diez días hábiles desde la notificación correspondiente, caso contrario pudiendo ser pasiva en el plazo de veinte días hábiles al inicio de una acción coactiva fiscal, sobre la base a los informes de Auditoría; motivo por el cual, se encuentra la hoy impetrante de tutela como los otros involucrados injustamente coercionada a la cancelación de una supuesta e ilegal determinación administrativa de carácter económico.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anulen los siguientes actos: a) La aprobación mediante sello el Informe de Auditoria Preliminar LX/EP08/O15-R1 de 24 de diciembre de 2015 y el Complementario LX/EP08/O15-C1 de 11 de julio de 2019 de Auditoria Especial sobre la adquisición de terrenos en el departamento de Santa Cruz de la Caja Petrolera de Salud (CPS), iniciados y/o desarrollados en las gestiones 2012 y 2013, de la misma fecha, aprobado mediante sello de 9 de agosto de igual año por el Contralor General del Estado; y, b) El Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2019 de 9 de igual mes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 996 a 1004 vta., presentes de la solicitante de tutela, la autoridad demandada a través de su representante legal; así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó totalmente los fundamentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos refirió que: La autoridad demandada, dice que este amparo es improcedente “…porque ya existe un proceso Coactivo Fiscal que ha iniciado la Caja Petrolera, porque existe una u otra Acción de Amparo Constitucional por el tercero Federico Correa que fue concedido y que simplemente anuló la notificación a aquel tercero interesado con el Dictamen de Responsabilidad Civil y los informes que sirven de prueba pre constituida…” (sic); en mérito a este aspecto debe considerarse que el “Auto Constitucional 0045/2020-RCA de 20 de febrero de 2020, por el que se revoca la resolución de este Tribunal de Garantías Constitucionales y bueno se dispone que se tramite esta Acción de Amparo Constitucional, en ese sentido, la primera pretensión de la autoridad accionada ya no es viable, ya no es viable derivarse la queja de esta amparo constitucional al proceso Coactivo Fiscal..”(sic).
Con relación a la existencia de un proceso Coactivo Fiscal, esto “esta arrastrado por el antes referido Auto Constitucional dictada por el Tribunal Constitucional dictada por el Tribunal Constitucional dentro de este proceso, porque textualmente dice el auto así: ‘…Se evidencia que el objeto de la presente acción tutelar, es la inobservancia de formalidades de procedimiento administrativo, respecto a la falta de notificación con el informe preliminar y complementario que dio lugar al Dictamen de Responsabilidad Civil solidaria de la impetrante de tutela, considerando vulnerado sus derechos constitucionales…‛ y sobre esta base, entiende que estos elementos deben ser debatidos y resueltos en la Jurisdicción Constitucional y no así en el proceso Coactivo Fiscal” (sic).
Por todo lo mencionado pide se deje sin efecto el sellito que dice “apruebo el informe complementario” y se disponga que se notifique a la accionante con el mencionado informe, para que con carácter previo a la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil, pueda hacerle presente al Contralor General del Estado, que el informe complementario ha traído elementos nuevos sobre los que no se ha permitido generar defensa ni aportar prueba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 960 a 995 vta., informó que: 1) En el caso concreto, el procedimiento fue cumplido correctamente, “…inicialmente cuando se ejecutó la auditoría, se notificó los hallazgos identificados en el Informe Preliminar, luego en el Informe Complementario, se evaluaron cada uno de los descargos de los involucrados, en el presenta caso Martha Eid Lit, para posteriormente Dictamen de Responsabilidad Civil…” (sic); 2) Entonces, fruto de la Auditoría Preliminar LX/EP08/015–R1, operada en la CPS, respecto a operaciones relacionadas a la adquisición de tres terrenos para la administración de Santa Cruz y otros aspectos relacionados a tal compra realizada en las gestiones 2012 y 2013; 3) En base al actuado indicado anteriormente, una vez concluido el plazo para la aclaración, se evaluaron los argumentos y descargos de todos los involucrados, elaborándose Informe de Auditoría Complementario LX/EP08/015-C1, determinándose ratificar los indicios de responsabilidad civil solidaria preliminarmente establecidos; 4) Con sustento en los mencionados informes, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2019, notificando a las partes para que en el plazo de diez días procedan al pago de la deuda establecida en el mismo; y, 5) Los referidos informes de auditoría LX/EP08/015–R1 y LX/EP08/015-C1, fueron amplios, técnicos y legalmente fundados, estableciendo los motivos por los cuales, se encontraron indicios de responsabilidad civil; por ende, no se vulneraron derechos fundamentales ni garantías constitucionales.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Marlene Cruz Aguilera, en representación del Administrador Departamental de la CPS de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 886 a 887 vta., informó que: i) En la gestión 2020, la citada entidad de salud interpuso demanda coactiva fiscal contra la hoy accionante y otros involucrados, en base al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-022/2019 de 9 de agosto, tramitado en el Juzgado de Partido Administrativo Contencioso Tributario y Coactivo Fiscal Primero del departamento de Santa Cruz; y, “…Como se podrá evidenciar al estar la demanda coactiva fiscal instaurada, de acuerdo al artículo 54 del Código Procesal Constitucional no procede…” (sic); y, ii) Por otro lado, “…se evidencia que la recurrente Martha Eid Lit, en su condición de Administradora Departamental ce la Caja Petrolera de salud o representante legal, suscribió la demanda coactiva fiscal mencionada en calidad de demandante, por lo cual este hecho cae en las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional…” (sic).
Margarita Beatriz Martínez, en representación de la Procuraduría General del Estado, dijo que se adhiere a todo lo manifestado por la CGE.
Federico Caballero Correa, por medio de su abogado refirió que él es una persona particular y que nunca fue funcionario público y que fue sometido a un procedimiento en las mismas condiciones de aquellos, diferencia que hace notar con el objeto de que este clara la “calidad de partes” y que la acción tutelar presentada por su persona y la acción de defensa presentada por Martha Eid Lit, no son iguales; por lo que, no se puede hablar de cosa juzgada, al no existir identidad de partes, objeto y causa. Solicita que se conceda la tutela solicitada, y se ordene que el Contralor General del Estado emita una resolución debidamente motivada, en la cual tome en cuenta las vulneraciones a los derechos que existieron, en especial la falta de congruencia entre el primer dictamen, el segundo dictamen, la falta de notificación y de publicidad del acto de lo que es un evalúo realizado por la Contraloría. El “Estado quiere cobrar el precio del inmueble y quedarse con el inmueble, estas son incongruencias que no se deben permitir” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 236 de 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1004 vta. a 1011 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: “…existiría en principio un hecho superado, toda vez que al haberse establecido como objeto de la presente Acción Tutelar la falta de notificación con el informe preliminar y complementario que dio lugar a la notificación por parte de la Contraloría General del Estado, es que en consecuencia el suscrito advierte que se habría superado el hecho que es objeto o motivo la presente Acción de Amparo Constitucional y que tiene como objeto lo señalado en el Auto Constitucional 45/2020 – RCA…” (sic).
I.2.5. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 045/2020-RCA de 20 de febrero, cursante de fs. 854 a 860, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 09 de 27 de enero de 2020, cursante de fs. 844 a 846 vta.; consecuentemente, ordenó la admisión de la presente acción tutelar; empero, únicamente respecto a Martha Eid Lit; en cuyo efecto, se procedió a tramitar la causa; y, de forma posterior se procedió al sorteo de la misma el 12 de julio de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal estipulado por el referido Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Finalmente, en cuanto a la denuncia de falta de notificación con el informe complementario, este Tribunal considera que dicho reclamo carece de mérito y relevancia constitucional, debido a que por una parte, conforme establece el Dictamen emitido por