SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de junio del 2021 se emitió la Resolución 025/2021 pliego de imputación formal en su contra, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes; el Ministerio Público, de forma contradictoria y sin cumplir con los preceptos legales de probabilidad de autoría y riesgos procesales solicitó su detención preventiva por el término de seis meses.
La referida imputación formal, mereció la atención de audiencia de medidas cautelares; en la cual, a través de la Resolución 469/2021 de 16 de igual mes y año, enervó los riesgos procesales, protestados por el representante del Ministerio Público y la AJAM –autoridad parte y supuesta víctima del proceso–, concretamente, lo determinado en los arts. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); demostrando plenamente que, su persona cuenta con familia, domicilio y trabajo y por consiguiente un evidente arraigo natural y social.
Empero, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, sin fundamentación y con incongruencia omisiva externa, denegó y dispuso la concurrencia de los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del mismo código; es así que, ante ello, interpuso apelación incidental; la cual, ha sido resuelta por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del “Iván Cordova”. El 30 de junio de 2021, en audiencia de apelación, expuso sus respectivos agravios, demostrando a la autoridad que existía falta de motivación y fundamentación; y, falta de valoración de la prueba; y, por consiguiente, vulneración del derecho al debido proceso, teniendo por resultado en primer lugar la admisión de dicho recurso; y consecuentemente, como se le concedió en parte el recurso, enervándose el riesgo procesal del art. 235.1 del citado código, estando latente únicamente el riesgo procesal del numeral 2, del citado artículo. En la audiencia de medidas cautelares “Ivan Cordova”, determinó como concurrente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP.
Respecto a que, se encuentre pendiente la declaración de los testigos; así como, de los cosindicados, pidió en tres oportunidades se proceda a realizar los actos investigativos; entre ellos, que se ubique a Gustavo Quisbert Villarroel, Adriana Carrasco Dávalos, Álvaro Ochoa Flores, Noel Quisbert Colque, Enrique Osvaldo Albarracín, Noel Quisbert y Vladimir José Poma Yampasi. A través de los memoriales presentados el 22, 23, 28 y 30 de junio del 2021, solicitó la citación inmediata a los prenombrados; además de requerimiento para las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), a efectos de que su persona brinde las garantías unilaterales en favor de los citados sujetos; teniendo como resultado que, hasta la fecha no se ha cumplido con esas diligencias, ocasionando retardación vinculada a su libertad; debido a que, mientras estas personas no declaren, se encuentra sometido a una detención injusta.
En ese entendido, puso en conocimiento esta negligencia al Juez de control jurisdiccional a cargo de la Jueza María Melina Lima Nina; quien, con la excusa de estar pendiente una apelación no ha provisto su solicitud de control de garantías y jurisdiccional de 30 de junio del citado año, no teniendo respuesta alguna; empero, la citada autoridad, tampoco efectivizó la protección a sus derechos constitucionales y garantías constitucionales; toda vez que, hasta la fecha; es decir, más de una semana después, no existe decreto de su solicitud y peor aún notificación alguna; razón por la cual, además ha vencido la subsidiariedad a efectos de velar por sus derechos
De todo lo expuesto se tiene que, por negligencia del investigador asignado al caso, del Fiscal de Materia y de la Jueza demandada, actualmente se encuentra inhabilitado a hacer un uso efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, en tanto y en cuanto no se materialicen esos actos investigativos, no puede cesar su detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos justicia pronta y oportuna, y a la defensa; vinculados a su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; a) Se disponga la emisión y control jurisdiccional efectiva por parte de la Jueza demandada y la posterior notificación inmediata del decreto del memorial de 30 de junio de “2020”; –siendo lo correcto 2021– b) Se conmine al Fiscal de Materia a “emplazar” a los testigos y cosindicados pendientes en el término no mayor a tres días; así como, la emisión del requerimiento a las oficinas de la FELCC, para otorgar garantías unilaterales en favor de éstos por parte de su persona; y, c) Se conmine al asignado al caso, la citación y emplazamiento de los ciudadanos referidos en lo principal, a efectos de su consecuente declaración informativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 7 de julio de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 46 a 49 vta.; presentes la parte accionante, el Fiscal de Materia –ahora codemandado–; y, ausentes la autoridad y funcionario policial demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El 22 de junio de 2021, pidió requerimientos para citar a los testigos pendientes; sin embargo, no se obtuvo respuesta; en ese entendido, el 28 de igual fecha, reiteró su solicitud; empero, hasta el 6 de julio de 2021, no se le entregó ninguno de los requerimientos mencionados; sin embargo, se le entregó las citaciones para los testigos, siendo nosotros la parte denunciada. Por el informe presentado por el teniente Oropeza, el día de ayer se constituyó su procuradora para entregar los mismos, el teniente le habría manifestado que no iba a realizar por falta de tiempo; 2) Es decir que, desde abril, mayo, junio y julio, tres meses ya de investigación, y la Fiscalía no realizó dichos requerimientos de certificación al Servicio General De Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) para saber dónde viven los testigos y los sindicados; extremo que evidencia que, como denunciados no pueden citar a los testigos que ha presentado la AJAM; dicha institución, viene a través de su abogado dilatando, al no realizar las notificaciones; situación que, es necesaria para llegar a la verdad, aspecto que le conviene a la AJAM; empero, se nos deja la carga procesal a la parte denunciada, con el fin de que no tenga el beneficio de la cesación a la detención preventiva; y, 3) El 30 de junio de 2021, a efectos de poner en conocimiento, que existe vulneración al derecho a la defensa, por estas dilaciones y negligencia; puesto que, no han tenido la oportunidad de que declaren los testigos, dicha demora por parte del control jurisdiccional, quien ni siquiera sacó los proveídos, porque supuestamente no había cuaderno, es indudablemente una vulneración flagrante por parte de las tres autoridades ahora demandadas, que afecta a sus intereses.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario policial demandados
María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 7 de julio de 2021 cursante a fs. 21 a 22; señaló que: i) En esta causa, existe un abuso en la presentación de ésta acción tutelar, por parte del accionante; puesto que, son constantes las acciones de libertad presentadas; sin tomar en cuenta que, existen otros mecanismos que se encuentran dentro de la Ley 260 –Ley Orgánica del Ministerio público de 11 de julio de 2012–; ya que, reclama respecto a la respuesta de sus memoriales, que le servirían para obtener una cesación, indicando que no existe respuesta del Fiscal de Materia; ii) Existe la autoridad jerárquica como es el Fiscal Departamental, quien pudo establecer respecto a la falta respuestas; las acciones de defensa, no sustituyen las acciones disciplinarias; y, iii) Conforme el cuaderno de control jurisdiccional, los memoriales presentados por el accionante se encuentran decretados e incluso se puso en conocimiento del Ministerio Público, para que en el plazo respectivo responda; en consecuencia, no existen las omisiones que alegó el accionante; es decir, se encuentra vigente el Principio de subsidiariedad excepcional en la presentación de la acción de libertad; el impetrante de tutela debió agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido.
Manuel Benjamín Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 44 a 45 vta., señaló que; a) Diego Guillermo Benavides Arancibia –solicitante de tutela– presentó la acción de libertad, aduciendo que está pendiente la declaración de ciudadanos testigos; así como, de cosindicados; y, de acuerdo a los antecedentes, la AJAM presentó denuncia; en la que se indicó, que el entonces Director Departamental de La Paz de la AJAM, en conocimiento de que todos los trámites administrativos mineros cuyas áreas solicitadas se encuentran dentro de áreas forestales, se hallan en custodia de la Encargada de Archivo de la Dirección Departamental de La Paz AJAM; deben ser proseguidos de conformidad a normativa específica; b) A la fecha no existe reglamentación específica que regule el trámite de otorgación de cuadrículas mineras en áreas forestales; empero, el ahora accionante, determinó de forma arbitraria e ilegal, continuar con el trámite presentado el 7 de noviembre de 2012, por la Cooperativa Minera Aurífera "San Miguel del Carmen" Ltda.; el ahora impetrante de tutela como Director Departamental de La Paz AJAM, tenía la atribución de cerciorarse que todos los antecedentes del trámite estén de acuerdo a la norma; por lo que, no se percató que el trámite era irregular desde el desarchivo; toda vez que, estaba en una área protegida; aun así, dispuso el “Auto AJAMD LP/DD/AUTO/372/2020, para notificar con la Radicatoria y las observaciones a los requisitos y no se percató de que solamente fue notificado con las observaciones y no con la Radicatoria y aun así continuó con el proceso hasta la emisión de la Resolución de Rechazo que beneficio a las empresas ELUSAM S.R.L. y GOLDEN PEARLS” (sic); c) Que conforme a los antecedentes el Fiscal de ese entonces, emitió Resolución de imputación formal de 14 de junio de 2021, contra el ahora solicitante de tutela, por los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, por existir los suficientes indicios de convicción de autoría en el hecho; asimismo, por existir riesgos procesales se determinó la detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; d) El accionante no estableció de manera clara qué derechos fundamentales les estarían vulnerando; ya que, se limitó a establecer que el 5 de julio de 2021, se presentó “LENNY ANAHI PEREZ ROMERO CON C.I. 10900780 L.P. PROCURADORA DEL DR. JUAN CARLOS CAMACHO CON MATRICULA 5956073 JCCT”, abogado del ahora solicitante de tutela, con el objeto de recoger las citaciones de “GUSTAVO QUISBERT VILLARROEL, I/DRIANA CARRASCO DAVALOS, ALVARO OCHOA FLORES, NOEL QUISBERT Y VLADIMIR JOSE POMA YAMPASI” (sic); y, e) Los requerimientos solicitados fueron emitidos el 2 de julio de 2021; mismos que recogió en su momento, la parte impetrante de tutela; por lo que, se puede evidenciar que se cumplió con las funciones.
Moisés Caleb Oropeza Alborta, Funcionario Policial, presentó informe escrito cursante a fs. 26 y vta.; en el que, señaló lo siguiente. 1) El 6 de julio de 2021 la Procuradora, le entregó las citaciones de los testigos Gustavo Quisbert Villarroel, Enrique Osvaldo Albarracín Daza, Noel Quisbert Colque, Adriana Carrasco Davalos y Álvaro Ochoa Flores; mismos que, fueron autorizados y firmados por el Director Funcional; 2) Al respecto, para dar cumplimiento a las citaciones se sugirió al Fiscal de Materia mediante informe de 7 de igual mes y año, se emita requerimientos fiscales al SEGIP y SERECI para obtener los domicilios de los testigos en cuestión; estando a la espera de la emisión de los mismos, para luego citar a los testigos; 3) Las citaciones a los testigos, la puede realizar cualquier funcionario competente, como lo señala el documento; solamente, es coordinar su persona la hora y fecha para la recepción de las declaraciones; y, 4) El 6 de julio de 2021, se citó a Vladimir José Poma Yampasi, para que preste su declaración informativa el 13 de igual mes y año a las 14:30.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 7 de julio, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Al respecto, con relación a María Melina Lima Nina –autoridad ahora demandada–, la parte solicitante de tutela, impetra el control jurisdiccional de manera efectiva y posterior notificación de diligencia de Moisés Caleb Oropeza Alborta –funcionario policial demandado–, el accionante señaló que la Jueza ahora demandada, había negado este extremo, a la luz de no contar con el cuaderno; pero en su pretensión misma sostiene que, se notifique al control conforme providencia del 30 de junio de 2021; por lo que, no se advierte que los argumentos expuestos sean evidentes, con relación al actuar de la Jueza demandada; ii) El impetrante de tutela señaló que existió dilación, respecto a la declaración de los testigos; empero, no se puede dejar de obviar que esto ha sido suscrito por el prenombrado; el Ministerio Público es una dirección funcional y quien debe diligenciar los mismos es la policía boliviana; entonces se advierte que, en efecto fueron emitidos los requerimientos y entregados el 5 de julio del mencionado año a la parte ahora solicitante de tutela; en tal virtud, el Ministerio Público dio cumplimiento al control jurisdiccional; y, no advertimos hasta este momento acto diligente ni doloso a la libertad del accionante; iii) El investigador Moisés Caleb Oropeza Alborta; sostiene que, en efecto estas citaciones para los testigos, cualquier otro funcionario puede diligenciar; en este caso, de acuerdo a la certificaciones del SEGIP Y SERECI, para establecer los domicilios respectivos de los testigos para citarlos; aspecto que, ha sido puesto en conocimiento de la División y el Fiscal de Materia; asimismo señaló que, existe una conducta de retardación de intensión manifiesta de perjuicio; iv) Respecto al Ministerio Público, mientras no remita los requerimientos se advierte dilación, con relación a la citación y emplazamiento de los ciudadanos referidos, dicha situación ha entorpecido su diligenciamiento y su efectivización; puesto que, primero se requiere las certificaciones del SEGIP Y SERECI; es así que, la pretensión no podría ser considerada por el Juez, únicamente podría realizar una recomendación, siendo tarea del Ministerio Público agilizar, para que continúe la investigación a cargo de la Policía boliviana; y, v) Para poder efectivizar el trabajo la Jueza, ahora demandada, debe actuar con diligencia debida, para dar ese tratamiento prioritario a quienes se encuentren con privación de libertad.