SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos justicia pronta y oportuna; y, a la defensa, vinculado a su libertad; toda vez que, mientras los testigos; así como, los cosindicados dentro del proceso que se sigue en su contra no testifiquen, se encuentra detenido injustamente; por lo que: a) Dio a conocer a la Jueza ahora demandada las referidas circunstancias el 28 y 30 de junio de 2021, quien no ejerció un correcto control jurisdiccional efectivo al respecto, y únicamente se limitó a señalar que se encontraría pendiente una apelación, sin responder a su solicitud de control jurisdiccional y garantías; b) El Fiscal de materia, pese a haber presentado en tres ocasiones memoriales, impetrando que dentro de las investigaciones, se cite a Gustavo Quisbert Villarroel, Adriana Carrasco Dávalos, Alvaro Ochoa Flores, Noel Quisbert Colque, Enrique Osvaldo Albarracín, Noel Quisbert y Vladimir José Poma Yampasi; no dio respuesta a su solicitud; y c) el investigador asignado al caso, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de defensa no cumplió con dichas diligencias de citación a los testigos.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente a fin de conceder o no la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, refiriéndose a la acción de libertad o pronto despacho, señaló que: “La acción de libertad, establecida en el art. 125 CPE, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que, su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende corregir una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales.
Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘…se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad′.
Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…′.
De la anterior se concluye que, el Tribunal Constitucional, adoptó el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, como un mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que inciden en lesión al derecho a la libertad”.
III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0710/2018-S4 de 30 de octubre, estableció que, con relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, realizó una integración jurisprudencial en la cual determinó lo siguiente: “Conforme el desarrollo que antecede, es inminente, necesario y fundamental integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales respecto a la subsidiaridad en la acción de libertad, y para dicho efecto, debemos remitirnos a la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos justicia pronta y oportuna; y, a la defensa, vinculado a su libertad; toda vez que, mientras los testigos así como los cosindicados dentro del proceso que se sigue en su contra no testifiquen, se encuentra detenido injustamente; por lo que: a) Dio a conocer a la Jueza ahora demandada las referidas circunstancias el 28 y 30 de junio de 2021, quien no ejerció un correcto control jurisdiccional efectivo al respecto, quien únicamente se limitó a señalar que se encontraría pendiente una apelación, sin responder a su solicitud de control jurisdiccional y garantías; b) El Fiscal de materia, pese a haber presentado en tres ocasiones memoriales, impetrando que dentro de las investigaciones, se cite a Gustavo Quisbert Villarroel, Adriana Carrasco Dávalos, Alvaro Ochoa Flores, Noel Quisbert Colque, Enrique Osvaldo Albarracín, Noel Quisbert y Vladimir José Poma Yampasi; no dio respuesta a su solicitud; y, c) El investigador asignado al caso, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de defensa no cumplió con dichas diligencias de citación de testigos.
Al respecto, la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; se tiene que, el solicitante de tutela, por memoriales presentados el 28 y 30 de junio de 2021 impetró a María Melina Lima Nina, Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, control jurisdiccional; cuestionando que, el Ministerio Público no emitió los requerimientos solicitados para poder tramitar la citación a los testigos y codemandados; la prenombrada Jueza, en respuesta a los citados memoriales, emitió los decretos de 30 de junio y 2 de julio; en los que, requirió a la autoridad fiscal informe sobre los extremos establecidos en el memorial del solicitante de tutela, dentro de las setenta y dos horas posterior a su notificación; y al segundo memorial antes descrito, providenció pidiendo nuevamente al Fiscal de Materia, que vía control jurisdiccional, informe lo impetrado en el plazo de cuarenta y ocho horas, posterior a su notificación con los decretos respectivos.
Asimismo, se tiene por informe de 7 de julio de 2021; que Moisés Caleb Oropeza Alborta, investigador asignado al caso –ahora codemandado–dio a conocer al Fiscal de Materia –autoridad codemandada–, que la parte accionante, le entregó el 6 de igual mes y año a las 14:50, las citaciones firmadas, para que se cite a los testigos; y que, para dar cumplimiento a dichas citaciones se sugería que se emita los requerimientos al SEGIP y SERECI, con el objeto de tener con certeza la ubicación de los domicilios de los testigos; consiguientemente, el Fiscal de Materia, a través de memorial de 7 de julio de 2021, informó a la Jueza, ahora demandada, que; los requerimientos solicitados fueron emitidos el 2 de julio de 2021 y recogidos por la parte impetrante de tutela el 5 de igual mes y año (Conclusiones II.2 y II.3).
En ese contexto fáctico, es preciso tener presente que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad, cuando esté relacionada a la libertad y devenga en dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Asimismo; se tiene que, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de una solicitud; en la que, se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables.
En consecuencia, respecto a la primera problemática, referida a que la Jueza ahora demandada, en respuesta a los memoriales de 28 de junio de 2021 y el 30 de igual fecha, emitió los decretos de 30 de junio y 2 de julio, solicitando al Fiscal de Materia que en plazo setenta y dos horas en primera instancia; y, posteriormente, en cuarenta y ocho horas, informe sobre lo solicitado por la parte accionante; si bien se advierte que, la Jueza de la causa emitió los decretos de 30 de junio y de 2 de julio ambos de 2021, en el plazo legal establecido en el art. 132.1 del CPP; ordenando que el Fiscal de materia informe sobre los extremos establecidos en el memorial del accionante, dentro de las setenta y dos horas posterior a su notificación; y, al segundo memorial antes descrito providenció solicitando nuevamente al Fiscal de Materia, que vía control jurisdiccional, informe lo impetrado en el plazo de cuarenta y ocho horas; ello, de ningún modo se constituye en un efectivo control jurisdiccional al que esta llamada dicha autoridad; por cuanto, correspondía que con base a su poder ordenador, haga cumplir sus determinaciones a efecto de resolver la pretensión del impetrante de tutela sobre el control jurisdiccional solicitado; el no haber actuado de ese modo, provocó la lesión de su derecho a la libertad; en consecuencia; se advierte que la autoridad hoy demandada no realizó un efectivo control jurisdiccional de sus propias resoluciones; motivo por el cual, el solicitante de tutela activo control jurisdiccional a través de la presente acción de libertad, en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y principio de celeridad, disponiendo que la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, resuelva la solicitud de control jurisdiccional descrita precedentemente.
Ahora bien de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad,
En cuanto a la segunda y tercera problemática, respecto al Fiscal de Materia y el investigador asignado al caso, es preciso tomar en cuenta, lo establecido en el Fundamento jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en el que, se estableció sobre la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que previa y necesariamente se debe considerar situaciones, en las cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad; como cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar; y, de manera paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad; circunstancia en la que, sobreviene la subsidiaridad excepcional.
El accionante, pretende que esta jurisdicción considere y analice las dilaciones en las que hubiesen incurrido el Fiscal de Materia y Policía investigador asignado al caso, las mismas que fueron puestas a conocimiento del Juez de origen, solicitando control jurisdiccional, hechos que ponen de manifiesto la activación simultánea de jurisdicciones, lo que impide que este Tribunal se pronuncie en el fondo; correspondiendo ello, conforme se estableció al resolver la primera problemática, al Juez codemandado, vía control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, se deniega la tutela solicitada respecto a los señalados codemandados.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.