SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 35 a 46, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Vivian Denis Soto Peredo -hoy tercera interviniente- contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2020, el Juez ahora coaccionado dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba; por lo que, se encuentra recluido por más de ocho meses. Ante ello, se consideró su solicitud en audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva de 8 de abril de 2021; acto procesal en el que presentó la documentación idónea para acreditar que cuenta con un domicilio y así poder enervar el riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, adjuntó documentación idónea para desvirtuar los riesgos procesales de peligros para la víctima y de obstaculización señalados en los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código; sin embargo, el Juez hoy coaccionado, actuando con rigurosidad, le exigió el cumplimiento de requisitos excesivamente formales e irrazonables, desconociendo plenamente que la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva es una medida excepcional, al ser un límite al derecho fundamental y humano de la libertad de locomoción.

En ese entendido, el Juez ahora coaccionado en el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con una motivación totalmente sesgada, arbitraria, incongruente y contradictoria; y, para tomar esa determinación refirió de manera expresa que: “… con relación al num. 7 del Art. 234 se acompaña antecedentes judiciales y penales el REJAP del imputado, también hace mención la defensa el informe social… el imputado sería un peligro efectivo para la víctima en sentido de que el imputado habría hecho un ‘modus vivendi’, agredir sexualmente a la menor cada 15 días durante 2 años… de antecedentes se tiene que habría otra víctima de nombre Camila… la documentación acompañada no estaría desvirtuando el motivo que habría fundado la concurrencia de este riesgo…” (sic). Ese razonamiento es excesivo; puesto que acreditó con documentación idónea que ya no es un peligro para la víctima.

De igual modo, otro acto y fundamento arbitrario establecido por el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021, y que vulnera sus derechos, es el razonamiento subjetivo y sin motivación suficiente asumido por el Juez hoy coaccionado, al señalar que con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, en cuanto al art. 235.1 del mismo Código, no presentó dos informes de los Moteles Roma y Romance; empero, el Juez hoy coaccionado desconoce la razón por la que se solicitaron requerimientos a los indicados Moteles, y es en razón a que la víctima hizo referencia en su declaración a que la habría llevado a los Moteles; y, en cuanto al art. 235.2 del CPP, en ese presupuesto procesal la defensa no acompañó documentación alguna, únicamente arguyó que al adjuntar esos informes ya estaría enervado ese riesgo procesal, cuando el motivo por el que se fundó dicho riesgo fue otro; además, se dispuso que los vecinos donde vivía la víctima tenían conocimiento aparente de los hechos suscitados, aclarando que presentó un certificado de permanencia y conducta.

El indicado fundamento también resulta subjetivo y carece de motivación; puesto que, se instaura en meras referencias, presunciones y suposiciones, sin basarse en documentación cierta y concisa para amparar el Auto Interlocutorio de 8 de abril de 2021, omitiendo considerar, que en materia penal, y por determinación del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad; aspecto que guarda relación con el principio constitucional de in dubio pro reo; además de ello, no consideró que al transcurrir cerca de ocho meses de su reclusión se encuentra a días de que se desarrolle la audiencia de consideración de juicio oral; por lo que, ya no existiría una probabilidad remota de que incurra en el peligro de obstaculización.

El 13 de mayo de 2021, se llevó a cabo otra audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.1 y 2 del CPP; acto procesal en el que volvió a presentar nuevos elementos de convicción consistentes en un Informe del Psicólogo del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 5 de marzo de igual año, Informe Complementario de 19 de abril de “2011” -siendo lo correcto 2021-, Informe de 3 de mayo de 2021, Informe Conclusivo de 7 de ese mes y año, Certificado de no violencia, Informe Psicológico emitido por el Régimen Penitenciario de 22 de diciembre del señalado año, y Resolución de rechazo en la que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, en suplencia de su similar Primero -ahora coaccionado- rechazó la cesación de su detención preventiva y solo acreditó el art. 235.1 del CPP; y ante ello, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental, el cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Así, resolviendo el recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, declararon procedente el recurso de apelación incidental y dejaron sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de dicho mes y año; y, ordenaron que se emita un nuevo Auto Interlocutorio. Ese argumento arbitrario, grosero y lesivo sus derechos, no satisface la exigencia de una debida motivación razonable y fundada, por cuanto, la “autoridad judicial” debió asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, definir objetivamente y basándose en documentación fehaciente que si existe o no algún peligro procesal, no estándole permitido que al momento de definir su situación jurídica, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, en suplencia de su similar Primero se base en probabilidades, sin sustentarse en suficientes elementos de convicción valorados objetivamente.

La jurisprudencia constitucional dejó establecido el precedente constitucional respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, debiendo precisar que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir los peligros de fuga y obstaculización de manera integral; empero, debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por Ley; no siendo suficiente su referencia y presunción de que concurran las mismas; puesto que, por determinación del art. 16.II del CPP concordante con el art. 6 del mismo Código, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad como lo señala la SC 1635/2004-R de 11 de octubre; aspecto que fue totalmente observado por el Juez hoy coaccionado al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 13 de mayo de 2021.

Posteriormente, en cumplimiento al Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 15 de junio de ese año, sin llamar a audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el Juez ahora coaccionado emitió el nuevo Auto Interlocutorio de igual fecha, vulnerando los principios de oralidad e inmediatez, y rechazando nuevamente su solicitud de cesación de la detención preventiva, enervando únicamente el riesgo procesal del art. 235.1 del CPP; además, el mencionado Auto interlocutorio fue puesto a conocimiento de su abogado por notificación de 18 del indicado mes y año, a las 11:32 horas, mediante su buzón de notificaciones de ciudadanía digital; por lo que, el 22 de ese mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra el último Auto Interlocutorio de 15 de junio del señalado año, aclarando que en el memorial expresó que se dio por notificado de manera personal con dicho Auto interlocutorio apelado.

De esa manera, el 15 de junio de 2021, los antecedentes del recurso de apelación incidental fueron remitidos a la Vocal hoy accionada, quien mediante Auto de Vista de 6 de julio de igual año, declaró inadmisible dicho recurso de apelación incidental; Auto de Vista que fue notificado a su abogado vía WhatsApp el 12 de ese mes y año; empero, la referida Vocal no tomó en cuenta que el Auto Interlocutorio de 15 de junio del señalado año, emitido por el Juez ahora coaccionado, fue en cumplimiento al Auto de Vista de 25 de mayo de ese año; por lo que, se vulneraron los principios de oralidad e inmediatez por no llamar a audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva el 15 de junio del indicado año, y emitir directamente un nuevo Auto Interlocutorio que no fue notificado de manera personal sino a través del mecanismo de buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

De la misma forma la Vocal hoy accionada no tomó en cuenta que el 21 de junio de 2021, era feriado nacional, por ser Año Nuevo Aymara; por lo que, se evidencia la inseguridad jurídica porque solo se notificó a su abogado con el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, y no así a su persona y, de esa forma, recién el 22 de igual mes y año, presentó el recurso de apelación incidental, dándose por notificado, como se señaló precedentemente.

Por consiguiente, el Auto de Vista de 6 de julio de 2021, es una Resolución totalmente arbitraria, infundada y motivada, ya que se evidencia una inseguridad jurídica, y precisamente, la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de la teoría del Derecho, la superación de una concepción ius positivista y formalista del sistema jurídico, que implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales y no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar derechos fundamentales.

Bajo ese concepto, el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución Política del Estado, por el cual los derechos fundamentales tienen una efectividad plena, más allá del reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia; aspecto que caracteriza la última generación del Constitucionalismo, en el que el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor mediante el principio de aplicación directa de los derechos fundamentales, que se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.

Finalmente, al momento de desarrollarse la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental de 25 de mayo de 2021, si bien se expresaron los fundamentos del recurso contra el Auto Interlocutorio de 15 de junio de igual año, emitido por el Juez ahora coaccionado, de acuerdo a lo establecido por la SC 1698/2005-R de 19 de diciembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0961/2016-S2 de 7 de octubre y 0034/2018-S1 de 9 de marzo, entre otras; sin embargo, a criterio subjetivo, riguroso y sesgado de la Vocal hoy accionada no se cumplió con la carga argumentativa; razón por la que sustentó indebida y arbitrariamente con total carencia de fundamentación y motivación razonable, la improcedencia de su recurso de apelación incidental, lo cual repercute negativamente en su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como de los principios de favorabilidad, pro actione y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la CPE; y, 4, 7, 12, 13, 16 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) El restablecimiento de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad; b) Se anule el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, emitido por el Juez ahora coaccionado; y, c) Se anule el Auto de Vista de 6 de julio de 2021, disponiendo que la Vocal hoy accionada emita un nuevo Auto de Vista en el término de cuarenta y ocho horas, a partir de su notificación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y manifestó que: En respuesta a la pregunta de uno de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, al cumplir con el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, el Juez de primera instancia debía emitir una nueva Resolución; sin embargo, el Juez ahora coaccionado dictó el Auto Interlocutorio de 15 de junio de igual año, de forma directa, sin señalar audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva; determinación que fue notificada a su abogado mediante buzón de notificaciones de ciudadanía digital; empero, no fue notificado de manera personal y para evitar mayores dilaciones se dio por notificado para formular recurso de apelación incidental, debiéndose tomar en cuenta que el 21 de junio de 2021 era feriado nacional por el Año Nuevo Aymara.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales accionadas

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 14 de julio de 2021, cursante a fs. 73 y vta., manifestó que: 1) El 5 de igual mes y año, se remitió a esa Sala el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, el cual fue resuelto por Auto de Vista de 6 de dicho mes y año, por el que declaró “INADMISIBLE” al mencionado recurso de apelación incidental por extemporáneo; 2) La simple disconformidad con tal determinación, no apertura la competencia constitucional; puesto que, no cumplió con la subsidiariedad; debido a que el accionante no agotó la instancia correspondiente informando los aspectos que ahora detalla; y, 3) El nombrado alegó que no fue notificado con la “Resolución” -se entiende Auto Interlocutorio de 15 de junio de ese año-; y al respecto, esa circunstancia obliga a considerar la fecha de notificación en el domicilio procesal; presupuesto que motiva a que el recurso de apelación incidental no cumple con el presupuesto relativo a la observación de plazos y conforme al art. “394” -se entiende del CPP-, se debe interpretar la interposición del recurso de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas establecido por el art. 251 del señalado Código.

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su notificación vía WhatsApp, cursante a fs. 49.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Vivian Denis Soto Peredo, conforme al acta de audiencia de acción de libertad estuvo conectada en dicho acto procesal; empero, no se registra intervención alguna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0007/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 76 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Previamente se debe aclarar al accionante, que los juzgados de instrucción penal, así como los jueces de sentencia penal y tribunales de sentencia, ante las resoluciones que los mismos emiten en actos incidentales están sujetos a la impugnación conforme al art. 251 del CPP; ello, en cuanto a los incidentes de cesaciones de las detenciones preventivas; lo que quiere decir, que las resoluciones de dichas autoridades son revisables por la salas penales ante la interposición recursiva por las partes que se vean agraviadas con alguna determinación, que podría ser, en este caso, la “parte imputada”, y en otro caso, la parte denunciante o la presunta víctima, lo que implica que por el principio de subsidiariedad no se puede ingresar a realizar el análisis de las resoluciones que emiten esas autoridades al no ser definitivas; ii) Con relación al Juez hoy coaccionado, respecto a lo determinado por Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, al constituir una determinación impugnable, no resulta pertinente pretender considerar lo fundamentado en ese Auto Interlocutorio, tal como fue resuelta por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, que emitió el Auto de Vista de 6 de julio de igual año; iii) Ahora bien, del análisis del citado Auto de Vista, el cual según el accionante vulnera sus derechos y garantías constitucionales porque carece de la debida fundamentación y motivación; además, que no efectuó una valoración concreta de las documentales presentadas en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante de 15 de junio de ese año, llevada a cabo ante el Juez ahora coaccionado, por anular el Auto Interlocutorio de 13 de mayo del señalado año, se puede advertir de los dos Auto Interlocutorios dictados en primera instancia en las que se rechazó la cesación de su detención preventiva, ya que se consideró como desvirtuado únicamente el art. 235.1 del CPP, manteniendo firmes los otros numerales, y por lo tanto, confirmando su detención preventiva; iv) Por su parte, la referida Sala Penal Tercera, dentro de los fundamentos del Auto de Vista de 6 de julio de 2021 impugnado, indicó que el accionante fue notificado mediante el mecanismo de buzón de notificaciones de ciudadanía digital, el 18 de junio del indicado año, a las 11:32 horas; por lo que, el plazo para interponer el recurso de apelación incidental corría desde ese momento, y finalizaba el 21 del mencionado mes y año; empero, dicho recurso de apelación incidental fue formulado el 22 de junio de ese año, a las 9:19 horas, conforme se evidencia del timbre de recepción del memorial; es decir, fuera del plazo de las setenta y dos horas previstas por Ley; consiguientemente, resulta evidente que el mencionado recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 15 del indicado mes y año, se encuentra fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP; y en consecuencia, no cumple con las condiciones de imputabilidad objetiva en el art. 396.3 del CPP, resultando por ello inadmisible por manifiesta extemporaneidad; v) El referido Auto de Vista de 6 de julio de 2021, en su parte resolutiva, al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, efectuó una valoración de la norma procedimental penal con relación a los plazos para interponer el recurso de apelación incidental, lo que quiere decir que la Vocal hoy accionada ni ingresó al fondo de los agravios denunciados a efectos de considerar si el Juez ahora coaccionado realizó la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, lo que significa que los fundamentos señalados por el accionante en esta acción de libertad no tienen coherencia específica en cuanto a las observaciones que debió efectuar respecto al mencionado Auto de Vista, por el contrario, en función a la diligencia de notificación que se realizó al abogado del nombrado con el Auto Interlocutorio de 15 de junio del indicado año, que en la misma se señala la fecha y hora de 17 de junio de ese año, a las 15:39 horas; empero, el memorial de recurso de apelación incidental fue presentado el 22 de igual mes y año; es decir, fuera de plazo; y, vi) Si bien el accionante señaló que no se le notificó en el Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba donde se encuentra detenido preventivamente, no es menos cierto que en el recurso de apelación incidental no reclamó esos aspectos a efectos de que los propios Juzgado de primera instancia o el Tribunal de alzada se pronuncien sobre la nulidad o no del mismo; consiguientemente, el Auto de Vista de 6 de julio de dicho año, emitido por la Vocal ahora accionada, en función a los argumentos que se explican en el referido Auto de Vista, que contiene la debida fundamentación y motivación, además de que señala de manera específica qué documentales fueron consideradas a efectos de emitirse el mencionado Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental; por lo que, no se advierte la vulneración de derechos alegados por el accionante.