SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1018/2022-S3

Fecha: 05-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como de los principios de favorabilidad, pro actione y seguridad jurídica; puesto que: a) El Juez hoy coaccionado, cumpliendo con el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba, emitió el Auto Interlocutorio de 15 de junio de igual año, por el que rechazó por segunda vez, su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin fijar la respectiva audiencia y, dicho Auto Interlocutorio fue notificado mediante buzón de notificaciones de ciudadanía digital a su abogado el 17 del referido mes y año, y no así de manera personal; y, b) Contra esa determinación, el 22 de ese mes y año, formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal ahora accionada, a través del Auto de Vista de 6 de julio del indicado año, por el que sin la debida fundamentación, motivación, y sin considerar que el 21 de junio del señalado año era feriado nacional, declaró el mencionado recurso de apelación incidental inadmisible por extemporáneo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Plazo para plantear el recurso de apelación incidental contra una resolución que disponga, mantenga o modifique una medida cautelar

El recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, mantengan o modifiquen una medida cautelar está regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas...”.

Respecto al cómputo de plazos el art. 130 del CPP, establece que: “Los plazos determinados por horas comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción…”.

Finalmente, el art. 396 inc. 3) del CPP, refiere que: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”.

Del marco normativo señalado precedentemente, se infiere que el plazo para plantear el recurso de apelación incidental contra una Auto Interlocutorio que resuelve la medida cautelar es de setenta y dos horas, computables de momento a momento; premisa que guarda estrecha relación con el objeto de la Ley 1173 que es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales.

III.2. El buzón judicial electrónico como medio de presentación y recepción de memoriales, recursos y otros documentos fuera de horario judicial y en días inhábiles

El art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, aprobado por Acuerdo “13/2018” de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y modificado por Acuerdo 12/2020 de 15 de julio del mismo ente colegiado, señala que: “El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal.

Por su parte, el art. 4 de dicho Reglamento refiere que el Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: “1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio. 2) De permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3) De utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora”.

A partir de ello, y considerando que dicho Reglamento es de aplicación obligatoria y cumplimiento, en los nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Tribunales de Sentencia, y los juzgados en todas las materias que lo integran, se concluye que el Buzón Judicial electrónico, fue implementado para centralizar la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en Plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como de los principios de favorabilidad, pro actione y seguridad jurídica; puesto que: 1) El Juez hoy coaccionado, cumpliendo con el Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba, emitió el Auto Interlocutorio de 15 de junio de igual año, por el que rechazó por segunda vez, su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin fijar la respectiva audiencia y, dicho Auto Interlocutorio fue notificado mediante buzón de notificaciones de ciudadanía digital a su abogado el 17 del referido mes y año, y no así de manera personal; y, 2) Contra esa determinación, el 22 de ese mes y año formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal ahora accionada, a través del Auto de Vista de 6 de julio del indicado año, por el que sin la debida fundamentación, motivación, y sin considerar que el 21 de junio del señalado año era feriado nacional, declaró el mencionado recurso de apelación incidental inadmisible por extemporáneo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa Acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 6 de noviembre de 2020, en la que el Juez hoy coaccionado emitió el Auto Interlocutorio de igual fecha, por el que ordenó la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario “El Abra” de Cochabamba (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta Acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 8 de abril de 2021, en la cual, el Juez ahora coaccionado rechazó la solicitud del accionante; por lo que, en el mismo acto, el abogado del nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación (Conclusión II.2.).

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 13 de mayo de 2021, en la cual, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Primero rechazó la solicitud del accionante; por lo que, en el mismo acto, el abogado del nombrado interpuso recurso de apelación incidental contra esa determinación (Conclusión II.3.).

En mérito a ello, se celebró la audiencia de consideración de recurso de apelación incidental de medida cautelar de 25 de mayo de 2021, en la cual, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitieron el Auto de Vista de igual fecha, por el que se dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 13 de dicho mes y año, disponiendo que el Juez hoy coaccionado, en el plazo de veinticuatro horas, emita un nuevo Auto Interlocutorio que refleje correctamente la aplicación de la Ley y la jurisprudencia constitucional (Conclusión II.4.).

Así, en cumplimiento del Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, el Juez ahora coaccionado emitió el Auto Interlocutorio de 15 de junio de igual año, por el que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; determinación que fue notificada por buzón de notificaciones de ciudadanía digital al abogado del nombrado el 17 de igual mes y año (Conclusión II.5.).

Ante ello, a través de memorial presentado el 22 de junio de 2021, el accionante interpuso ante el Juez hoy coaccionado, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de ese mes y año (Conclusión II.6.).

Finalmente, mediante Auto de Vista de 6 de julio de 2021, la Vocal ahora accionada resolvió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, declarándolo inadmisible por extemporáneo (Conclusión II.7.).

Precisados los antecedentes, y en consideración a que el accionante dirigió su acción de libertad contra dos autoridades judiciales, una de ellas, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, corresponde aclarar que los actos lesivos con relación al mismo radican en que cumpliendo un Auto de Vista de 25 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal de alzada, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba, emitió el Auto Interlocutorio de 15 de junio de igual año; por el que, rechazó por segunda vez, su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin fijar la respectiva audiencia y, el mencionado Auto Interlocutorio fue notificado por buzón de notificaciones de ciudadanía digital a su abogado el 17 del indicado mes y año, y no así de manera personal; son extremos que en su oportunidad, fueron cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante mediante memorial presentado el 22 del señalado mes y año; de manera que, al activar dicho mecanismo procesal, tales denuncias no pueden ser consideradas en esta vía constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto al Juez hoy coaccionado.

Con esa necesaria aclaración, el análisis se desarrollará a partir del Auto de Vista de 6 de julio de 2021, emitido por la Vocal ahora accionada, la cual a criterio del accionante, carece de la debida fundamentación y motivación; puesto que, dicha Vocal declaró el recurso de apelación incidental inadmisible por extemporáneo.

En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la Vocal hoy accionada adecuó su actuar a la normativa procesal penal, la cual es clara al señalar el plazo que tenía el accionante para interponer su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 15 de junio de 2021, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, siendo el nombrado, quien de manera expresa indicó que, a pesar que la notificación con dicho Auto Interlocutorio se realizó de manera incorrecta a su abogado mediante buzón de notificaciones de ciudadanía digital; empero, a efectos de no dilatar el proceso se dio por notificado de manera personal; de lo cual, se evidencia que la notificación cumplió con su finalidad; puesto que, el accionante conoció el fondo del referido Auto Interlocutorio por el contacto que tuvo con su abogado defensor; tal es así, que con el patrocinio del mismo profesional interpuso recurso de apelación incidental.

De esa manera, del contenido del Auto de Vista de 6 de julio de 2021 impugnado, se tiene que la Vocal ahora accionada explicó de manera clara que el Auto Interlocutorio de 15 de junio de igual año que fue apelado fue notificado al accionante el 18 de ese mes y año, a las 11:32 horas; por lo que, su plazo para formular el recurso de apelación incidental vencía el 21 de ese mes y año, a las 11:32 horas; empero, en realidad el mismo fue interpuesto el 22 de dicho mes y año, a las 9:19 horas; es decir, fuera del plazo señalado en el art. 251 del CPP, o sea, de setenta y dos horas; término que se computa en horas, sin interrupción, inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su inicio.

Asimismo, la Vocal hoy accionada sostuvo lo manifestado con el respaldo normativo del art. 130 párrafo segundo del CPP, que establece que: “Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción”.

Finalmente, la Vocal ahora accionada indicó que conforme al art. 396 inc. 3) del CPP: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución…”, concluyendo que el recurso de apelación incidental formulado por el accionante no cumple con las condiciones de impugnabilidad, resultando por ello inadmisible por la manifiesta extemporaneidad.

En ese contexto, la Vocal hoy accionada explicó de manera clara y sustentada conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por esa razón el recurso de apelación incidental fue declarado inadmisible, motivo por el que el Auto de Vista de 6 de julio de 2021 impugnado, no consideró el fondo del recurso, y por lógica consecuencia, cumple cabalmente con la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso.

Asimismo, se hace notar al accionante que lo manifestado respecto a que el 21 de junio de 2021, constituía feriado nacional, por conmemorarse el Año Nuevo Aymara, no es un hecho que haya sido invocado ante la Vocal ahora accionada en su memorial de recurso de apelación incidental; no obstante a ello, el plazo para interponer el indicado recurso de apelación incidental es de setenta y dos horas computables de momento a momento, sin interrupción; por lo que, el accionante bien pudo presentar el recurso de apelación incidental mediante buzón judicial electrónico, el cual, conforme a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, es un sistema donde se centraliza la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, utilizando medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia del accionante con relación a la supuesta vulneración de los principios de favorabilidad, pro actione y seguridad jurídica, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional estableció que los principios no pueden ser analizados en su afectación de manera autónoma, sino que deben ser examinados con un derecho o garantía fundamental, lo que no ocurre en el presente caso más aún por la denegatoria de la tutela solicitada; por lo que, no se puede señalar vulneración alguna.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.