SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1021/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio, de su representante sin mandato denuncian que la autoridad accionada lesiono sus derechos a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, dilató la correcta tramitación de su recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia contra la Resolución que determinó su detención preventiva, pues como si tuviera que resolverlo rechazó el referido recurso por falta de fundamentación; provocando con ello dilación en el procedimiento; debido a lo cual reiteraron a la Jueza accionada la remisión de antecedentes concernientes al referido recurso de apelación ante el superior en grado; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se cumplió con tal remisión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

Sobre esta temática, y partiendo de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad,  la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas nos pertenecen).

En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberán notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte ”».

III.2.  Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho.

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: «“La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática jurídica planteada converge en la dilación indebida e injustificada en la que incurrió la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del citado departamento -ahora accionada-; toda vez que, por falta de fundamentación, rechazó el recurso de apelación incidental interpuesto de forma oral en audiencia contra la determinación de su detención preventiva; debido a lo cual reiteraron a la mencionada autoridad la remisión de antecedentes concernientes al referido recurso de apelación ante el superior en grado; no obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se cumplió con tal remisión.

           Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los argumentos expresados por los sujetos procesales en esta demanda tutelar y la compulsa de antecedentes efectuada por la Jueza de garantías, se advierte que en proceso penal seguido contra Rando Luciano Chambi Mamani en representación sin mandato de Mario Coila Mundocorre, Agustín, Evert y Ramiro, todos Cruz Mundocorre -hoy impetrantes de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, se señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 5 de junio de 2021. En dicho acto procesal, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto del citado departamento -ahora accionada- ordenó la detención preventiva de los peticionantes de tutela; planteando su defensa técnica contra tal determinación el recurso de apelación incidental en la misma audiencia.

En ese contexto, en observancia al trámite y los plazos establecidos en el art. 251 del CPP y las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con relación a la apelación incidental de medidas cautelares, una vez interpuesto el mismo las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, se puede evidenciar que la autoridad judicial accionada inobservó esta normativa; pues pese a que en su informe escrito, se limitó a señalar que sí se dio cumplimiento dentro de plazo a la remisión extrañada de las actuaciones concernientes al referido recurso de apelación incidental; empero, dicho informe omite considerar no solo el hecho de que la remisión de este recurso no se dispuso en audiencia una vez planteado el mismo, sino también que el cómputo del plazo de veinticuatro horas para efectivizar la remisión debió efectuarse a partir de ese entonces, y no así desde el reclamo de remisión efectuado por la parte accionante; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios, no puede constituir causal de rechazo del recurso, pues la misma debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

En tal sentido; tomando en cuenta el informe de la Jueza accionada, una vez formulada la apelación incidental de las medidas cautelares efectuada en la audiencia de 5 de junio de 2021 -que finalizó aproximadamente a horas 16:08- correspondía a esta autoridad, efectivizar la remisión del recurso en el plazo de veinticuatro horas; es decir, hasta el 6 del mismo mes y año-; no obstante, la autoridad accionada dispuso la ejecución de este actuado procesal el 9 de junio del mencionado año, señalando que materializó la remisión luego de que la parte recurrente proveyó los recaudos de Ley a horas 16:10, de lo que se infiere que el envío demoró aproximadamente noventa y seis horas desde su planteamiento; y por ende, esta dilación incidió en la lesión al derecho a la libertad de los impetrantes de tutela, quienes se encontraban cumpliendo detención preventiva; toda vez que en ese transcurso se impidió que se resuelva su situación jurídica a través de un Tribunal de alzada.

Ahora bien, es evidente que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible flexibilizar de manera excepcional el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación a tres días; empero, en la situación concreta la Jueza accionada no apeló a ningún justificativo razonable y fundado ya sea vinculado a las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional u otro que permita considerar dicha flexibilización.  

Finalmente, la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0286/2012 de 6 de junio y 0381/2013 de 25 de marzo, entre otras-, ha sido reiterativa al establecer que un factor que no puede condicionar la remisión inmediata del recurso de apelación incidental y con ello la demora injustificada e indebida son los recaudos necesarios, sean estos económicos por concepto de fotocopias para enviar las piezas pertinentes a este recurso, como alude la autoridad accionada, dando a entender que la remisión se efectivizó una vez cumplido éste requerimiento, es decir, a horas 16:10, e independiente de que el apelante hubiere cumplido con dicha formalidad en tiempo oportuno, esto no puede constituir óbice para dilatar su tratamiento y el cumplimiento de plazos procesales y menos paralizar la prosecución de la remisión postergando y con ello su consideración en alzada, exigencia que en las circunstancias mencionadas también incide en la dilación denunciada.  

Por consiguiente, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad accionada, en el trámite de esta actuación procesal, referida a la remisión del los actuados concernientes al recurso de apelación al Tribunal superior, incurrió en la inobservancia del principio constitucional de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE e incumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-; lo que ocasionó la indefinición de la situación jurídica de los impetrantes de tutela, ante la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad, lo que impele a este Tribunal a conceder la tutela ante la evidente dilación, aclarando que dicha concesión responde únicamente al pronto despacho referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo en su caso resolver el Tribunal de apelación al que se remitió la alzada, dicho recurso conforme corresponda en derecho.

III.4.   Otras consideraciones

Corresponde aclarar que si bien la acción de libertad innovativa, cuya modalidad fue asumida en la determinación de la Jueza de garantías, motiva a un pronunciamiento de fondo aun cuando el acto hubiese cesado, a objeto de evitar que la situación se vuelva a repetir; es viable cuando la situación fáctica se vincula a una detención, aprehensión, arresto o cualquier otra forma de afectación a la libertad física en forma directa, precisamente en función a la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa que desemboca en el derecho a la libertad; sin embargo, no es aplicable en el presente caso; en el que, el reclamo efectuado se centra en una cuestión o irregularidad netamente procesal -vinculada en efecto a la libertad- (SCP 1567/2013 de 16 de septiembre). Asimismo, cabe precisar que no obstante haber cumplido la autoridad accionada con lo extrañado y que motivó la presentación de la acción tutelar, dicha remisión fue efectuada después de tomar conocimiento de la presentación de esta acción de libertad, con la que fue citada la autoridad el 9 de junio de 2021 a horas 13:36; ya que como se mencionó la remisión se efectivizó una vez que la parte accionante proveyó los recaudos exigidos para este fin, a horas 16:10 del mismo día; razón por la cual, tampoco concurre la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal (SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en parte de manera correcta; toda vez que, efectuó una compulsa adecuada en consideración al acto lesivo; no obstante, tomó en cuenta en su análisis un aspecto ajeno a la problemática planteada, referida a la consideración de la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento inmediato.