SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 6 a 8, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, el 6 de julio de 2018, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, le impuso la detención preventiva; posteriormente, habiendo concluido el juicio oral, fue condenado por el referido tipo penal; sin embargo, la sentencia no se encontraría ejecutoriada; por lo que, aun estaría vigente la presunción de inocencia a su favor.
El 4 de noviembre de 2020, entró en vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- cuya Disposición Transitoria Décima Segunda otorgaba a los jueces penales quince días desde su promulgación para que en los procesos donde estaban involucrados privados de libertad, de oficio conminen al Ministerio Público y a las víctimas, con el fin de que se pronuncien en el plazo de noventa días sobre la necesidad de mantener la medida extrema impuesta o solicitar la cesación de la misma.
A través de memorial de 19 de febrero de 2020, dirigido al Juez demandado solicitó el cumplimiento de la referida Disposición Transitoria, mereciendo el decreto de 19 de marzo de igual año, que le negó tal petición aduciendo que la misma era aplicable cuando hubiesen existido actos de investigación pendientes; sin embargo, dicha norma no estableció aquel extremo; por ello, el 10 de julio del indicado año, formuló recurso de reposición, obteniendo como respuesta que no se concedió ningún término para la detención preventiva, cuando el objeto de su recurso no era ese, sino que se diese observancia a la supra citada Disposición Transitoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, y del principio de presunción de inocencia, citando al efecto el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…declarando la dilación indebida para resolver la situación jurídica de mi persona, ordenando al accionado cumplir la disposición transitoria DECIMO SEGUNDA de la ley 1173…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de defensa, y ampliándolo señaló que: a) Para la autoridad demandada existirían distintos tipos de detenidos, unos en etapa preparatoria y otros en juicio oral; lo que, no sería aceptable; ya que, por el principio y garantía de presunción de inocencia, mientras no hubiera sentencia condenatoria no se podría señalar a una persona como culpable; y, b) No estaría solicitando que se disponga su libertad directamente, sino que su petición en concreto consistía en que se diese cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.
I.2.2. Informe del demandado
José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., sostuvo que: 1) Los miembros de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, debían excusarse de conocer la presente acción tutelar; por cuanto, instauró una denuncia penal en contra de ellos; 2) El accionante fue condenado a diez años de privación de libertad por el delito de estupro agravado mediante Sentencia 02/2020 de 10 de enero, producto de una agresión sexual que perpetró a la víctima, quien se encontraba en estado de embarazo; dicho fallo, fue apelado en la vía restringida; 3) Era cierto que se recepcionó un escrito presentado el 19 de febrero de 2020, por el impetrante de tutela solicitando se conceda noventa días al Ministerio Público con el fin de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la medida extrema; y, 4) Emitió el decreto de 19 de marzo del citado año, explicando que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no era aplicable para los casos en los que existan detenidos preventivos que se encuentran en juicio oral; siendo que, la indicada norma alude a los jueces de instrucción; por cuanto, refiere la posibilidad de realizar actos de investigación pendientes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 52/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Aplicando una interpretación favorable al accionante, se advirtió que fundó este mecanismo de defensa en el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), entendiéndose que se encontraba indebidamente privado de libertad personal por no haberse cumplido la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ergo el pronunciamiento del Ministerio Público o de la parte víctima respecto a la necesidad de mantener o no su detención preventiva; ii) La tesis propuesta por el impetrante de tutela respecto al primer párrafo de la referida norma, resultaba lógica a primera instancia; siendo que, está dirigida para los jueces en materia penal, no podría haber restricciones; empero, no habría sentido sino se realizaría una interpretación congruente, dinámica e interconectada en su totalidad; situación en la que la postura del Juez demandado cobraba sentido; puesto que, el párrafo segundo de la citada Disposición aclara que, en caso de solicitar la continuidad de la detención preventiva, se deberá postular el plazo y los actos investigativos a efectuar; y, iii) La causa penal estaba en fase de juicio oral y contaba inclusive con una sentencia en primera instancia; aspecto que, no implicaba desconocer el principio de presunción de inocencia, sino ya no era posible realizar actos de indagación relativos al hecho penal endilgado.