SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de presunción de inocencia; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estupro, fue sentenciado; en virtud a ello, formalizó recurso de apelación restringida; en ese ínterin, entró en vigencia la Ley 1173; por lo que, mediante escrito de 19 de febrero de 2020, solicitó al Juez demandado dé cumplimiento a la Disposición Décima Segunda de la citada Ley, instruyendo al Fiscal de Materia asignado al caso y a la parte víctima, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva que venía cumpliendo; en respuesta, obtuvo el decreto de idéntica fecha que negó tal petición, explicando que esa conminatoria está relacionada con la etapa preparatoria y encontrándose la causa primigenia inclusive en fase de recursos, no era posible deferir lo solicitado; razón por la que, interpuso recurso de reposición, que una vez resuelto de igual forma negó lo impetrado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 en fase de juicio oral
En un caso cuya problemática versaba sobre la solicitud de la cesación de la detención preventiva a partir de la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda, la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, estableció que: “…la Disposición Transitoria Décima Segunda en su párrafo segundo de la Ley 1173, indica: ʽEn caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvanteʼ; debiendo armonizar la disposición con el art. 233.3 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226, que en su parte pertinente al caso, determinó que en audiencia debe acreditarse ʽEl plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término…ʼ; más abajo el precitado precepto señala: ʽEn etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículoʼ; significando que, únicamente en etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al art. 239.2 del CPP, en cuanto al plazo de la detención preventiva, vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo Código Adjetivo Penal; en efecto, en fase de juicio oral al no existir actos investigativos que desplegar; en razón a que, ya existe requerimiento de acusación fiscal, corresponde necesariamente enervar los riesgos procesales que sostienen la medida cautelar extrema para obtener la cesación a la medida impuesta” (las negrillas nos corresponden).
Si bien la citada jurisprudencia se centra en la posibilidad de efectivizar la cesación de la detención preventiva; no obstante, explica de forma tácita la diferencia de los alcances de la medida extrema en la etapa preparatoria y en el desarrollo del juicio oral; siendo la principal divergencia que instaurada la segunda fase referida, para la procedencia o continuidad de dicha medida cautelar es necesario acreditar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 233.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, la solicitud del plazo de la detención preventiva se constituye en un requisito propio de la etapa preparatoria; puesto que, dentro de ese estadio procesal se deberán realizar actos de investigación, imposibles de efectuar luego de formalizada la acusación.
Lo expuesto, en contraste con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, nos permite establecer que la conminatoria que debían efectuar de oficio los jueces en materia penal instruyendo al Ministerio Público y a la parte víctima a que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o solicitar la cesación de la misma, debiendo indicar en el primer supuesto los actos investigativos a realizar circunscribe tal orden a la etapa preparatoria; en la cual, por su naturaleza se desarrolla en pleno la investigación, máxime si se considera los alcances de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, específicamente en lo relativo a la procedencia de la detención preventiva en fase de juicio oral consignada en el segundo párrafo del art. 233 del CPP, estableciendo como único requisito acreditar riesgos procesales contenidos en el numeral 2 de dicho precepto.
Por consiguiente, la conminatoria que instauró la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, era aplicable a la etapa preparatoria por contar la detención preventiva en dicha fase, con el requisito de establecer un plazo para realizar actos de investigación que no son viables de materializar durante el juicio oral.
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes, consta memorial presentado el 19 de febrero de 2020, por el accionante al Juez demandado solicitando se conmine al Fiscal de Materia y a la parte víctima, conforme los alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, obteniendo en respuesta el decreto de idéntica fecha en la cual se explica que: “…la conminatoria a la que hace referencia el señor abogado está relacionada únicamente y exclusivamente al desarrollo de la etapa preparatoria, cuando existan actos de investigación pendientes y antes de haberse emitido requerimiento conclusivo siendo que la presente causa incluso [cuenta] con sentencia de primera instancia en grado de apelación” (sic [Conclusión II.1]); asimismo, mediante escrito desplegado el 10 de julio del referido año, el peticionante de tutela formuló recurso de reposición contra el mencionado decreto, mereciendo el Auto de similar fecha, negando tal solicitud (Conclusión II.2).
En ese marco, se tiene que la problemática traída a revisión versa sobre la presunta inobservancia a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en la que hubiera incurrido la autoridad demandada.
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, para que los jueces penales conminen al Ministerio Público y víctima a pronunciarse sobre la necesidad de mantener la detención preventiva u optar por su cesación, siendo necesario en el primer supuesto determinar el plazo para realizar actos investigativos, es procedente en la etapa preparatoria del proceso penal; por cuanto, en la misma se desarrolla la investigación en su totalidad a cuya finalización en el caso de formalizarse acusación fiscal dicha conminatoria carece de sentido; toda vez que, los requisitos para la medida extrema y su cesación son diferentes prescindiendo de ese término para efectuar la investigación.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, una explicación similar aunque más sucinta, fue brindada por el Juez demandado mediante decreto de 19 de marzo de 2020, en respuesta a la solicitud del accionante de aplicar la Disposición Transitoria Décima Segunda, refiriendo la mencionada autoridad: “Ello significa que la conminatoria a la que hace referencia el señor abogado está relacionada únicamente y exclusivamente al desarrollo de la etapa preparatoria, cuando existan actos de investigación pendientes y antes de haberse emitido requerimiento conclusivo, siendo que la presente causa incluso [cuenta] con sentencia de primera instancia en grado de apelación” (sic); razonamiento que fue sostenido al momento de resolver el recurso de reposición del impetrante de tutela; cuyos argumentos utilizados por el Juez demandado resultaban suficientes y lógicos, además, que guardan armonía con el Fundamento Jurídico descrito precedentemente; en sentido de que, la causa penal se encuentra en fase de recursos inclusive con sentencia condenatoria, la cual fue recurrida en la vía restringida por el peticionante de tutela; es decir, la posibilidad de realizar actos de investigación ha precluido, resultando fútil conminar al Fiscal de Materia asignado al caso o a la parte víctima para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la medida extrema, justificando la misma en investigaciones pendientes de realización. Por otro lado, el solicitante de tutela tenía y cuenta con la posibilidad de optar por la cesación de la detención preventiva, mecanismo intraprocesal que es prerrogativa de los privados de libertad, para que su situación jurídica sea revisada aún en fase de recursos.
En conclusión, este Tribunal no advierte que el Juez demandado incurrió en generar una lesión al derecho a la libertad y del principio de presunción de inocencia del accionante, por resultar inviable efectuar la conminatoria prevista en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, dada la fase procesal que imperaba en su causa; en virtud a ello, no es posible conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.