SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S2

Sucre, 9 de agosto de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:    MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                   41724-2021-84-AL

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/21 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Gladiz Calani de Villca contra Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rosario Ximena Flores Paniagua y José Christian Luna Pérez, Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, dicho acto fue impugnado por los sujetos procesales; sin embargo, pese a estar advertida que el mismo se encontraba pendiente de resolución, a través del Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, modificó las referidas medidas y ordenó su detención domiciliaria.

Por otro lado, José Christian Luna Pérez, Secretario del señalado Juzgado       -codemandado-, omitiendo lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demoró indebidamente tres meses en remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de la referida impugnación; ocasionando una disfunción procesal; toda vez que, se emitieron dos autos de vista contrapuestos; ya que, uno ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva y el otro su detención domiciliaria, generando desconocimiento respecto a cuál de ellos debió ser cumplido; si el primero, el Auto de Vista 141 de 15 de marzo de 2021, que confirmó el Auto Interlocutorio 386/2020; o, el segundo, el Auto de Vista 193 de 10 de mayo de igual año, que “ratificó” el Auto Interlocutorio 26/2021.

Por otro lado, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandada-, quien pronunció el Auto de Vista 193, no atendió el agravio denunciado, respecto a que el Auto Interlocutorio 26/2021 impugnado resultó contrario a la ley; puesto que, la Jueza codemandada no esperó a que el Auto Interlocutorio 386/2020 adquiera firmeza, procesándola indebidamente y coartando su derecho a la doble instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y a recurrir, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del     Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de Vista 193; y en consecuencia la Jueza codemandada dicte un nuevo fallo, revocando el Auto Interlocutorio 26/2021, dejando sin efecto la detención domiciliaria; y, b) Se responsabilice al Secretario codemandado, por la dilación en la remisión de antecedentes de la apelación -refiere de la impugnación al Auto Interlocutorio 386/2020- al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Siendo la costumbre una fuente del derecho, se debe tomar en cuenta que los abogados para solicitar una audiencia de modificación de medidas cautelares, esperaron a que regrese la decisión del Tribunal de alzada, para no ocasionar una dualidad de resoluciones; por ello, pidió a la Jueza codemandada suspender el verificativo de 3 de marzo de 2021; y, 2) La Vocal demandada no “…ha valorado debidamente ni ha fundamentado (…) respecto al agravio sufrido…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 11 de mayo de 2021, remitido vía WhatsApp, cursante de fs. 98 a 102, manifestó que: i) En la audiencia de 26 de febrero del referido año, se debió considerar la revocatoria de las medidas cautelares para Jaime Villca Ferrufino y Angélica Gladys Calani de Villca -accionante-; sin embargo, ante la inasistencia de los prenombrados la misma se suspendió, habiendo programado otro acto procesal para el 3 de marzo de igual año; ii) Los antecedentes de los Autos Interlocutorios 385/2020  -no señaló fecha- y 386/2020, se encontraban en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a efectos que sean resueltas las impugnaciones; habiendo informado el abogado de la peticionante de tutela que se considerarán el “9 de marzo”; iii) Pese a que el Secretario codemandado del despacho judicial a su cargo, expidió los oficios y el exhorto para la presentación a la Fiscalía Departamental que les corresponde, los imputados no cumplieron con el depósito judicial para cancelar la fianza económica y el mandamiento de arraigo; en tal razón, en apego al art. 247 del CPP, revocó las medidas cautelares personales; y, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto al principio de favorabilidad, su edad y género, le impuso una determinación menos gravosa a la medida cautelar extrema a la impetrante de tutela, la cual es la detención domiciliaria; iv) La defensa técnica de los imputados planteó incidente de nulidad, oponiéndose a que se llevara a cabo la referida audiencia, que fue resuelta como infundada; toda vez que, de forma expresa el Código Adjetivo Penal señala que la apelación incidental a las medidas cautelares tiene un efecto devolutivo; lo que, no suspende o limita su competencia; y, v) No tuvo conocimiento que no se remitieron los antecedentes de la impugnación; siendo esa una obligación del aludido Secretario, quien verbalmente le expuso que no pudo enviarlo debido a la carga procesal y la falta de servidores de apoyo judicial; por lo que, solicitó se “declare improcedente” la acción de defensa.

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y José Christian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, no remitieron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 31 y 39.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/21 de   11 de mayo de 2021, cursante de fs. 109 a 112, denegó -debió decir en parte- la tutela solicitada, disponiendo llamar la atención al Secretario codemandado por la dilación de dos meses en remitir la impugnación -se entiende contra el Auto Interlocutorio 386/2020-, con base en los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de medidas cautelares de 7 de diciembre de 2020, la Jueza codemandada dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de la accionante, entre ellas: la obligación de presentarse ante el Ministerio Público, fianza económica, arraigo y la prohibición de comunicarse con las víctimas; que correspondían ser acatadas en veinte días, siendo ese plazo improrrogable y perentorio; cumplimiento que no debió estar sujeto a la resolución del recurso de apelación incidental planteado; en caso, de inobservancia la juzgadora se hallaba facultada para revocar o modificar las mismas; incluso sino se encontraba de por medio una impugnación; b) Al haber interpuesto los sujetos procesales el recurso de apelación incidental contra el señalado Auto Interlocutorio, la aludida autoridad ordenó por providencia de 14 de idéntico mes y año, que en veinticuatro horas se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada; disposición que fue cumplida el 2 de febrero de 2021; c) El 3 de marzo del citado año, la Jueza codemandada modificando las medidas cautelares otorgadas, dispuso además, la detención domiciliaria sin vigilancia policial de 22:00 a 6:00 horas, a fin de no afectar sus actividades laborales ni económicas; decisión impugnada que fue resuelta el 10 de mayo del referido año, declarándose improcedente la misma y se confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021; y, d) La peticionante de tutela alegó un indebido procesamiento; ya que a su entender, existió dualidad de fallos, y no supo cuál cumplir; empero, ambos se complementaron; dado que, la única modificación fue la detención domiciliaria; es así que, no se evidenció lo denunciado y tampoco se advirtió un estado absoluto de indefensión.

En vía de complementación y enmienda, la prenombrada solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie sobre el plazo de tres días que tuvo el Tribunal de alzada para resolver la impugnación; y, que señale cuál de las resoluciones emitidas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió cumplir.

En sustanciación y resolución la Jueza de garantías señaló que, el acatamiento de las medidas sustitutivas no debe estar condicionado a la resolución del Tribunal de alzada; sino que, la autoridad inferior estableció un plazo improrrogable para su efectivización; correspondiendo la observancia de ambos fallos; toda vez que, no son opuestos, sino complementarios; ya que, en el último se añadió la detención domiciliaria; teniendo la impetrante de tutela la opción de solicitar en cualquier momento su modificación; puesto que, las medidas cautelares no adquieren calidad de cosa juzgada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, revocó las medidas sustitutivas de Angélica Gladiz Calani de Villca -ahora accionante-, disponiendo la detención domiciliaria de 22:00 a 6:00 horas, pudiendo la aludida realizar sus actividades laborales durante el día, y solamente se ausentará del domicilio para su traslado de la ciudad de Cochabamba a Santa Cruz de la Sierra cuando se lleven a cabo las audiencias programadas (fs. 8 a 11).

II.2.  Por acta de audiencia de apelación a la aplicación de medidas cautelares y Auto de Vista 141 de 15 de marzo de 2021, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandada-, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre (fs. 12 a 18 vta.).

II.3.  A través del acta de audiencia de apelación a la revocatoria de medidas cautelares y Auto de Vista 193 de 10 de mayo 2021, la Vocal demandada declaró improcedente el recurso de apelación incidental, ratificando el Auto Interlocutorio 26/2021 (fs. 103 a 105 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia, a recurrir, a la fundamentación y motivación; toda vez que, habiendo impugnado el Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, que le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que este haya sido resuelto, la Jueza codemandada a través del Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, revocó las mismas; agravio que fue denunciado en el recurso de apelación incidental planteado; sin embargo, la Vocal demandada no consideró lo reclamado ni fundamentó el Auto de Vista 193 de 10 de mayo de igual año; por tal razón, confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021; de igual forma, no cumplió con el plazo de veinticuatro horas para la remisión al Tribunal de alzada de la impugnación contra el Auto Interlocutorio 386/2020, el cual demoró tres meses, causando disfunción procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: …la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’ (Argumentación y Constitución, pág. 14).

(…)

El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: …el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”’.

Respecto a la obligación de fundamentar las resoluciones que resuelvan apelaciones, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: «…la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: ‘“Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (énfasis añadido).

III.2.  De la acción de libertad innovativa

La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la  SCP 0103/2012 de 23 de abril, la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

(…)

…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.

Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la   SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

(…)

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  De la legitimación pasiva en acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial

Sobre este tópico, la SCP 0053/2021-S2 de 19 de abril, haciendo referencia a su similar 0478/2019-S3 de 26 de agosto, señaló que: «“…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la       SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u 8 omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene el Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, que revocó las medidas sustitutivas otorgadas a la peticionante de tutela, disponiendo su detención domiciliaria de 22:00 a 6:00 horas, con la posibilidad de ausentarse de su domicilio cuando se tengan programadas audiencias; toda vez que, debe trasladarse de la ciudad de Cochabamba a Santa Cruz de la Sierra; decisión que fue impugnada y considerada en la audiencia de apelación a la modificación de medidas cautelares y resuelta mediante Auto de Vista 193 de 10 de mayo de igual año, confirmando el referido Auto Interlocutorio (Conclusiones II.1 y 2); y, a través del Auto de Vista 141 de 15 de marzo de 2021, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, confirmándose el mismo (Conclusión II.3).

En el caso que nos ocupa, la impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar; debido a que: i) La Vocal demandada confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021 por medio del Auto de Vista 193, carente de fundamentación; dado que, no valoró el agravio denunciado respecto a que la Jueza codemandada revocó las medidas sustitutivas impuestas cuando se encontraba pendiente de resolución el fallo que dispuso las mismas; es decir, no correspondía que esas fueran modificadas; y, ii) La Jueza y Secretario codemandados innecesariamente dilataron la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 386/2020, causando disfunción procesal.

III.4.1  Respecto al Auto Interlocutorio 26/2021 y el Auto de Vista 193

La peticionante de tutela denuncia que la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio 26/2021, revocó las medidas sustitutivas otorgadas por Auto Interlocutorio 386/2020, sin que la impugnación de esta última haya sido resuelta por el Tribunal de alzada; por ello, considera que al encontrarse pendiente de resolución, no correspondía modificación alguna; hecho que fue observado como agravio en el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 26/2021; sin embargo, no fue atendido por la Vocal demandada, quien confirmó la citada Resolución.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0955/2016-S3, 0631/2017-S2, 0135/2018-S3, 0225/2019-S4, 0001/2021-S4 y 0465/2022-S2, entre otras.

En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista 193.

En el caso en examen, la accionante en la audiencia de apelación a la revocatoria de la medida cautelar interpuesta contra el Auto Interlocutorio 26/2021, denunció como agravio:

-     Que el 7 de diciembre de “2021” -siendo lo correcto 2020- se celebró “…una audiencia de medidas cautelares…” (sic), en la que se emitió el Auto Interlocutorio 386/2020 de igual fecha   -disponiendo a su favor medidas sustitutivas, entre ellas: fianza económica, arraigo y presentación al Ministerio Público-, fallo que fue impugnado encontrándose pendiente de resolución el 3 de marzo de 2021; sin embargo, la Jueza codemandada teniendo conocimiento de ese aspecto, en dicha data, a solicitud del querellante sin considerar que podría generar una dualidad de resoluciones, llevó a cabo otro verificativo, en el que interpuso incidente por defecto absoluto; puesto que, se le estaría coartando su derecho a la doble instancia; pese a ello, sin esperar a que se resuelva el primer recurso de apelación incidental planteado, a efectos de contabilizar el plazo de cumplimiento o no de las referidas medidas; toda vez que, eran susceptibles de modificación, revocó las mismas, ordenando su detención domiciliaria.

Dicha impugnación fue contestada por la víctima, indicando que:

-     Todas las resoluciones que dispongan medidas cautelares son de cumplimiento inmediato sin esperar a que se resuelva el recurso de apelación incidental.

De los fundamentos esgrimidos que sustentan al Auto de Vista 193, se tiene lo siguiente:

-     “…el hecho que el apelante menciona que la autoridad jurisdiccional no podría haber llevado a cabo la audiencia de revocatoria sin conocer el resultado de este Auto de Vista de fecha 15 de marzo de 2021, el cual fue posterior a esta audiencia del 3 de marzo de 2021, y la juez ha indicado las múltiples, jurisprudencia constitucionales que el Auto que impone medida no tiene efecto suspensivo, estas resoluciones ninguno tiene efecto suspensivo el desarroll[o] de cual investigación puede ser desarrollados porque cualquier actuación puede ser desarrolladas de manera independiente porque es un incidente accesorio al proceso principal.

Que, es evidente que el Auto Interlocutorio de fecha 7 de diciembre donde se pusieron medidas de carácter personal conforme lo establece el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, es evidente que los imputados no han dado cumplimiento desde el 7 de diciembre al 3 de marzo, ni recogieron las certificaciones para llevar a Cochabamba con la finalidad de firmar el libro ante el fiscal, tomando en cuenta que el domicilio en Cochabamba no existe, ni el arraigo, y la juez lo manifiesta, tomando en cuenta que no se ha hecho el trámite de ninguna de esas medidas que están cumpliendo los imputados o tenga esa predisposición de someterse al proceso y cumplir de parte de la imputada, y es por eso que le ha aumentado para disminuir ese riesgo de obstaculización la juez es que ha aumentado la detención domiciliaria porque no ve esa predisposición de la parte imputada para someterse al proceso, por lo que considera que todas esas condiciones han sido valoradas por la juzgadora y que corresponde confirmar lo determinado por la juez y esto se ha hecho mención tomando en cuenta la vulnerabilidad de la imputada” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que resulta más exigente en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por la autoridad a quo, donde esté involucrado el derecho a la libertad física.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 193 no se desarrolló el correspondiente análisis respecto al hecho de emitir una resolución sin esperar que la impugnación anteladamente presentada no ocasionaría una disfunción procesal, limitándose a señalar que serían incidentes accesorios e independientes al proceso principal; asimismo, de manera aislada alegó que el hecho que la peticionante de tutela no cumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva hasta el 3 de marzo de 2021, podía entenderse que no se someterá al proceso y que esta manifiesta ser un riesgo de obstaculización, sin explicar sobre el fin de las medidas cautelares, su afectación, el momento en el que deben ser cumplidas a efecto de no tener consecuencias o cuál sería el inminente peligro procesal establecido en la norma en el que incurrió; además, dicha Resolución carece de fundamentación jurídica; puesto que, la aludida autoridad no fundó lo decidido dentro de un marco normativo o jurisprudencial pertinente, haciendo mención a artículos que no atañen a la sustanciación del problema jurídico expuesto por la prenombrada; evidenciándose que en el citado Auto de Vista no se consideró lo recurrido en el fondo de manera clara ni se establecieron las razones determinativas por las que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 26/2021, dejando de lado el sustento jurídico pertinente; es así que, al no ser el Auto de Vista objeto de estudio claro ni pudo satisfacer el agravio denunciado, generó en la impetrante de tutela duda respecto a que su problema no fue resuelto en apego a la justicia, llevándola incluso a interponer la presente acción tutelar; con base en lo expuesto, se puede concluir que la mencionada Vocal lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.4.2. Con relación a la dilación de la remisión del recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 386/2020

El hecho denunciado como lesivo a través de este mecanismo de defensa, se refiere a la demora en la remisión al Tribunal de alzada de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por la solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 386/2020.

De manera antelada a ingresar al análisis respecto a este punto, es preciso señalar que en una acción de libertad, puede aplicarse la presunción de veracidad, según la particularidad del caso concreto, así la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, expuso que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”; siguiendo la misma línea la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

En ese sentido, se tiene que José Christian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandado-, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías programada; lo que, permite concluir que no controvirtió ni desvirtuó lo denunciado por la peticionante de tutela, respecto a la demora en el envío del recurso de apelación incidental planteado por la prenombrada contra el citado Auto Interlocutorio, al Tribunal de alzada; en consecuencia, los extremos afirmados por la aludida corresponden ser tomados como ciertos.

En el caso concreto, de lo manifestado por la accionante, la Jueza codemandada y no controvertido por el señalado Secretario, se tiene que hubo una dilación en el envío de antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 386/2020; asimismo, de la Resolución 09/21 de 11 de mayo de 2021, emitida por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal, la misma pudo observar que la aludida autoridad codemandada “…orden[ó] que por secretaria se emita el mandamiento de arraigo, los oficios, también para el depósito de la fianza, se tiene que en audiencia los abogados de la parte civil hacen uso del recurso de apelación de conformidad al art.251.Posterior a ello mediante memorial la Sra. Angélica Gladiz también hace uso del recurso de apelación y se ordena que por secretaría también remita al Tribunal de Alzada en el plazo de 24 horas de conformidad a la providencia de la Juez del 14 de diciembre del 2020, se encuentran otorgados los mandamientos de arraigo, se encuentra que se otorga la orden para la fianza y en fecha 02 de febrero se remite ante los vocales de la Sala Penal Primera el recurso de apelación, es decir es evidente que se remite dos meses después, ya que la audiencia fue el 07 de diciembre, ser remiti[ó] y se recepción[ó] el 02 de febrero, es decir dos meses después la apelación” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

Lo que permite concluir que tras haberse emitido el Auto Interlocutorio 386/2020, la impetrante de tutela por escrito planteó el recurso de apelación incidental, que mereció providencia de 14 de diciembre de igual año, disponiendo el envío de antecedentes al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, orden que debió ser cumplida de forma oportuna por el Secretario codemandado; siendo que, dicha obligación se halla inmersa en la Ley del Órgano Judicial, considerando que la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que los funcionarios de apoyo jurisdiccional poseen legitimación pasiva en las acciones de defensa, ante el incumplimiento de obligaciones propias del cargo establecidas por ley; o, de la desobediencia, siendo esta última condición la acontecida en la problemática planteada.

Asimismo, cabe señalar y recordar a la Jueza codemandada que como administradora de justicia debe velar porque los procesos penales que se encuentran a su cargo, se desarrollen y tramiten, bajo los principios procesales de la Ley del Órgano Judicial, de forma que no se vulneren los derechos de los sujetos procesales; no constituyendo óbice lo expuesto por la misma, respecto a que no tenía conocimiento sobre la dilación en la remisión de los antecedentes al Tribunal superior, y que no tuviera la obligación de trasladar de manera física el cuaderno procesal a dicha instancia.

Es así que, de lo expuesto se puede evidenciar que la actuación dilatoria incurrida por la Jueza y el Secretario codemandados, dejó en incertidumbre a la peticionante de tutela respecto a la resolución de su situación jurídica, la cual tenía el fin de analizar el fallo que dispuso las medidas cautelares de carácter personal; lesionando de esa manera el principio de celeridad; en el entendido que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’’’ (SC 0544/2010-R de 12 de julio); por consiguiente, corresponde conceder la acción de libertad en su modalidad innovativa; toda vez que, esta se constituye en una garantía para evitar futuras lesiones a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, aunque las mismas hayan desaparecido, teniendo el fin de que no se vuelva a cometer la transgresión, no únicamente con relación al solicitante de tutela; sino, en un sentido más amplio y objetivo a otras personas que se encuentren en similares condiciones, permitiendo también advertir a la persona sea particular, servidor público o servidor judicial que conculque los derechos del justiciable, que en caso de contravenir al orden constitucional a través de conductas que protegen esta acción tutelar, son pasibles de responsabilidad (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional); bajo ese entendido, corresponde llamar la atención a la Jueza y Secretario codemandados.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a recurrir y a la doble instancia denunciados en la presente acción de defensa, de antecedentes se tiene que la peticionante de tutela tuvo la oportunidad de plantear los recursos de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 386/2020 y 26/2021, que fueron resueltos por los Autos de Vista 141 y 193, respectivamente; lo que, no permite advertir la lesión de los derechos invocados por la aludida; en consecuencia, atañe denegar la tutela solicitada con relación a este aspecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/21 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandada-, quien lesionó el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 193 de 10 de mayo de 2021, debiendo emitir una nueva resolución, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;

CORRESPONDE A LA SCP 1029/2022-S2 (viene de la pág. 17).

2°  CONCEDER la tutela solicitada, sobre la acción de libertad en su modalidad innovativa, debido a la dilación en la que incurrieron la Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la citada Capital y departamento       -codemandados-, respecto a la demora de remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 386/2020;

3°  Llamar la atención a los supra nombrados, por la dilación incurrida, la cual se halla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

4°  DENEGAR la tutela con relación a los derechos a recurrir y a la doble instancia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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