SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes del presente caso, se tiene el Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, que revocó las medidas sustitutivas otorgadas a la peticionante de tutela, disponiendo su detención domiciliaria de 22:00 a 6:00 horas, con la posibilidad de ausentarse de su domicilio cuando se tengan programadas audiencias; toda vez que, debe trasladarse de la ciudad de Cochabamba a Santa Cruz de la Sierra; decisión que fue impugnada y considerada en la audiencia de apelación a la modificación de medidas cautelares y resuelta mediante Auto de Vista 193 de 10 de mayo de igual año, confirmando el referido Auto Interlocutorio (Conclusiones II.1 y 2); y, a través del Auto de Vista 141 de 15 de marzo de 2021, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, confirmándose el mismo (Conclusión II.3).

En el caso que nos ocupa, la impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar; debido a que: i) La Vocal demandada confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021 por medio del Auto de Vista 193, carente de fundamentación; dado que, no valoró el agravio denunciado respecto a que la Jueza codemandada revocó las medidas sustitutivas impuestas cuando se encontraba pendiente de resolución el fallo que dispuso las mismas; es decir, no correspondía que esas fueran modificadas; y, ii) La Jueza y Secretario codemandados innecesariamente dilataron la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 386/2020, causando disfunción procesal.

III.4.1  Respecto al Auto Interlocutorio 26/2021 y el Auto de Vista 193

La peticionante de tutela denuncia que la Jueza de la causa a través del Auto Interlocutorio 26/2021, revocó las medidas sustitutivas otorgadas por Auto Interlocutorio 386/2020, sin que la impugnación de esta última haya sido resuelta por el Tribunal de alzada; por ello, considera que al encontrarse pendiente de resolución, no correspondía modificación alguna; hecho que fue observado como agravio en el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 26/2021; sin embargo, no fue atendido por la Vocal demandada, quien confirmó la citada Resolución.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión a la decisión asumida en sede judicial, se efectuará a partir de la última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0955/2016-S3, 0631/2017-S2, 0135/2018-S3, 0225/2019-S4, 0001/2021-S4 y 0465/2022-S2, entre otras.

En ese sentido, se procederá al análisis a partir del Auto de Vista 193.

En el caso en examen, la accionante en la audiencia de apelación a la revocatoria de la medida cautelar interpuesta contra el Auto Interlocutorio 26/2021, denunció como agravio:

-     Que el 7 de diciembre de “2021” -siendo lo correcto 2020- se celebró “…una audiencia de medidas cautelares…” (sic), en la que se emitió el Auto Interlocutorio 386/2020 de igual fecha   -disponiendo a su favor medidas sustitutivas, entre ellas: fianza económica, arraigo y presentación al Ministerio Público-, fallo que fue impugnado encontrándose pendiente de resolución el 3 de marzo de 2021; sin embargo, la Jueza codemandada teniendo conocimiento de ese aspecto, en dicha data, a solicitud del querellante sin considerar que podría generar una dualidad de resoluciones, llevó a cabo otro verificativo, en el que interpuso incidente por defecto absoluto; puesto que, se le estaría coartando su derecho a la doble instancia; pese a ello, sin esperar a que se resuelva el primer recurso de apelación incidental planteado, a efectos de contabilizar el plazo de cumplimiento o no de las referidas medidas; toda vez que, eran susceptibles de modificación, revocó las mismas, ordenando su detención domiciliaria.

Dicha impugnación fue contestada por la víctima, indicando que:

-     Todas las resoluciones que dispongan medidas cautelares son de cumplimiento inmediato sin esperar a que se resuelva el recurso de apelación incidental.

De los fundamentos esgrimidos que sustentan al Auto de Vista 193, se tiene lo siguiente:

-     “…el hecho que el apelante menciona que la autoridad jurisdiccional no podría haber llevado a cabo la audiencia de revocatoria sin conocer el resultado de este Auto de Vista de fecha 15 de marzo de 2021, el cual fue posterior a esta audiencia del 3 de marzo de 2021, y la juez ha indicado las múltiples, jurisprudencia constitucionales que el Auto que impone medida no tiene efecto suspensivo, estas resoluciones ninguno tiene efecto suspensivo el desarroll[o] de cual investigación puede ser desarrollados porque cualquier actuación puede ser desarrolladas de manera independiente porque es un incidente accesorio al proceso principal.

Que, es evidente que el Auto Interlocutorio de fecha 7 de diciembre donde se pusieron medidas de carácter personal conforme lo establece el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal, es evidente que los imputados no han dado cumplimiento desde el 7 de diciembre al 3 de marzo, ni recogieron las certificaciones para llevar a Cochabamba con la finalidad de firmar el libro ante el fiscal, tomando en cuenta que el domicilio en Cochabamba no existe, ni el arraigo, y la juez lo manifiesta, tomando en cuenta que no se ha hecho el trámite de ninguna de esas medidas que están cumpliendo los imputados o tenga esa predisposición de someterse al proceso y cumplir de parte de la imputada, y es por eso que le ha aumentado para disminuir ese riesgo de obstaculización la juez es que ha aumentado la detención domiciliaria porque no ve esa predisposición de la parte imputada para someterse al proceso, por lo que considera que todas esas condiciones han sido valoradas por la juzgadora y que corresponde confirmar lo determinado por la juez y esto se ha hecho mención tomando en cuenta la vulnerabilidad de la imputada” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que resulta más exigente en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por la autoridad a quo, donde esté involucrado el derecho a la libertad física.

De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 193 no se desarrolló el correspondiente análisis respecto al hecho de emitir una resolución sin esperar que la impugnación anteladamente presentada no ocasionaría una disfunción procesal, limitándose a señalar que serían incidentes accesorios e independientes al proceso principal; asimismo, de manera aislada alegó que el hecho que la peticionante de tutela no cumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva hasta el 3 de marzo de 2021, podía entenderse que no se someterá al proceso y que esta manifiesta ser un riesgo de obstaculización, sin explicar sobre el fin de las medidas cautelares, su afectación, el momento en el que deben ser cumplidas a efecto de no tener consecuencias o cuál sería el inminente peligro procesal establecido en la norma en el que incurrió; además, dicha Resolución carece de fundamentación jurídica; puesto que, la aludida autoridad no fundó lo decidido dentro de un marco normativo o jurisprudencial pertinente, haciendo mención a artículos que no atañen a la sustanciación del problema jurídico expuesto por la prenombrada; evidenciándose que en el citado Auto de Vista no se consideró lo recurrido en el fondo de manera clara ni se establecieron las razones determinativas por las que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 26/2021, dejando de lado el sustento jurídico pertinente; es así que, al no ser el Auto de Vista objeto de estudio claro ni pudo satisfacer el agravio denunciado, generó en la impetrante de tutela duda respecto a que su problema no fue resuelto en apego a la justicia, llevándola incluso a interponer la presente acción tutelar; con base en lo expuesto, se puede concluir que la mencionada Vocal lesionó el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.4.2. Con relación a la dilación de la remisión del recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 386/2020

El hecho denunciado como lesivo a través de este mecanismo de defensa, se refiere a la demora en la remisión al Tribunal de alzada de los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto por la solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 386/2020.

De manera antelada a ingresar al análisis respecto a este punto, es preciso señalar que en una acción de libertad, puede aplicarse la presunción de veracidad, según la particularidad del caso concreto, así la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, expuso que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley…”; siguiendo la misma línea la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.

En ese sentido, se tiene que José Christian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -codemandado-, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías programada; lo que, permite concluir que no controvirtió ni desvirtuó lo denunciado por la peticionante de tutela, respecto a la demora en el envío del recurso de apelación incidental planteado por la prenombrada contra el citado Auto Interlocutorio, al Tribunal de alzada; en consecuencia, los extremos afirmados por la aludida corresponden ser tomados como ciertos.

En el caso concreto, de lo manifestado por la accionante, la Jueza codemandada y no controvertido por el señalado Secretario, se tiene que hubo una dilación en el envío de antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio 386/2020; asimismo, de la Resolución 09/21 de 11 de mayo de 2021, emitida por la Jueza de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal, la misma pudo observar que la aludida autoridad codemandada “…orden[ó] que por secretaria se emita el mandamiento de arraigo, los oficios, también para el depósito de la fianza, se tiene que en audiencia los abogados de la parte civil hacen uso del recurso de apelación de conformidad al art.251.Posterior a ello mediante memorial la Sra. Angélica Gladiz también hace uso del recurso de apelación y se ordena que por secretaría también remita al Tribunal de Alzada en el plazo de 24 horas de conformidad a la providencia de la Juez del 14 de diciembre del 2020, se encuentran otorgados los mandamientos de arraigo, se encuentra que se otorga la orden para la fianza y en fecha 02 de febrero se remite ante los vocales de la Sala Penal Primera el recurso de apelación, es decir es evidente que se remite dos meses después, ya que la audiencia fue el 07 de diciembre, ser remiti[ó] y se recepción[ó] el 02 de febrero, es decir dos meses después la apelación” (sic [las negrillas fueron añadidas]).

Lo que permite concluir que tras haberse emitido el Auto Interlocutorio 386/2020, la impetrante de tutela por escrito planteó el recurso de apelación incidental, que mereció providencia de 14 de diciembre de igual año, disponiendo el envío de antecedentes al Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, orden que debió ser cumplida de forma oportuna por el Secretario codemandado; siendo que, dicha obligación se halla inmersa en la Ley del Órgano Judicial, considerando que la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, indica que los funcionarios de apoyo jurisdiccional poseen legitimación pasiva en las acciones de defensa, ante el incumplimiento de obligaciones propias del cargo establecidas por ley; o, de la desobediencia, siendo esta última condición la acontecida en la problemática planteada.

Asimismo, cabe señalar y recordar a la Jueza codemandada que como administradora de justicia debe velar porque los procesos penales que se encuentran a su cargo, se desarrollen y tramiten, bajo los principios procesales de la Ley del Órgano Judicial, de forma que no se vulneren los derechos de los sujetos procesales; no constituyendo óbice lo expuesto por la misma, respecto a que no tenía conocimiento sobre la dilación en la remisión de los antecedentes al Tribunal superior, y que no tuviera la obligación de trasladar de manera física el cuaderno procesal a dicha instancia.

Es así que, de lo expuesto se puede evidenciar que la actuación dilatoria incurrida por la Jueza y el Secretario codemandados, dejó en incertidumbre a la peticionante de tutela respecto a la resolución de su situación jurídica, la cual tenía el fin de analizar el fallo que dispuso las medidas cautelares de carácter personal; lesionando de esa manera el principio de celeridad; en el entendido que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’’’ (SC 0544/2010-R de 12 de julio); por consiguiente, corresponde conceder la acción de libertad en su modalidad innovativa; toda vez que, esta se constituye en una garantía para evitar futuras lesiones a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, aunque las mismas hayan desaparecido, teniendo el fin de que no se vuelva a cometer la transgresión, no únicamente con relación al solicitante de tutela; sino, en un sentido más amplio y objetivo a otras personas que se encuentren en similares condiciones, permitiendo también advertir a la persona sea particular, servidor público o servidor judicial que conculque los derechos del justiciable, que en caso de contravenir al orden constitucional a través de conductas que protegen esta acción tutelar, son pasibles de responsabilidad (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional); bajo ese entendido, corresponde llamar la atención a la Jueza y Secretario codemandados.

Finalmente, con relación a la vulneración de los derechos a recurrir y a la doble instancia denunciados en la presente acción de defensa, de antecedentes se tiene que la peticionante de tutela tuvo la oportunidad de plantear los recursos de apelación incidental contra los Autos Interlocutorios 386/2020 y 26/2021, que fueron resueltos por los Autos de Vista 141 y 193, respectivamente; lo que, no permite advertir la lesión de los derechos invocados por la aludida; en consecuencia, atañe denegar la tutela solicitada con relación a este aspecto.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 09/21 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 109 a 112, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, con relación a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandada-, quien lesionó el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 193 de 10 de mayo de 2021, debiendo emitir una nueva resolución, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional;

CORRESPONDE A LA SCP 1029/2022-S2 (viene de la pág. 17).

2°  CONCEDER la tutela solicitada, sobre la acción de libertad en su modalidad innovativa, debido a la dilación en la que incurrieron la Jueza y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la citada Capital y departamento       -codemandados-, respecto a la demora de remisión al Tribunal de alzada del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 386/2020;

3°  Llamar la atención a los supra nombrados, por la dilación incurrida, la cual se halla desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

4°  DENEGAR la tutela con relación a los derechos a recurrir y a la doble instancia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO