SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1029/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., la accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto Interlocutorio 386/2020 de 7 de diciembre, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, dicho acto fue impugnado por los sujetos procesales; sin embargo, pese a estar advertida que el mismo se encontraba pendiente de resolución, a través del Auto Interlocutorio 26/2021 de 3 de marzo, modificó las referidas medidas y ordenó su detención domiciliaria.

Por otro lado, José Christian Luna Pérez, Secretario del señalado Juzgado       -codemandado-, omitiendo lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demoró indebidamente tres meses en remitir al Tribunal de alzada los antecedentes de la referida impugnación; ocasionando una disfunción procesal; toda vez que, se emitieron dos autos de vista contrapuestos; ya que, uno ordenó medidas sustitutivas a la detención preventiva y el otro su detención domiciliaria, generando desconocimiento respecto a cuál de ellos debió ser cumplido; si el primero, el Auto de Vista 141 de 15 de marzo de 2021, que confirmó el Auto Interlocutorio 386/2020; o, el segundo, el Auto de Vista 193 de 10 de mayo de igual año, que “ratificó” el Auto Interlocutorio 26/2021.

Por otro lado, Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandada-, quien pronunció el Auto de Vista 193, no atendió el agravio denunciado, respecto a que el Auto Interlocutorio 26/2021 impugnado resultó contrario a la ley; puesto que, la Jueza codemandada no esperó a que el Auto Interlocutorio 386/2020 adquiera firmeza, procesándola indebidamente y coartando su derecho a la doble instancia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la doble instancia y a recurrir, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del     Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de Vista 193; y en consecuencia la Jueza codemandada dicte un nuevo fallo, revocando el Auto Interlocutorio 26/2021, dejando sin efecto la detención domiciliaria; y, b) Se responsabilice al Secretario codemandado, por la dilación en la remisión de antecedentes de la apelación -refiere de la impugnación al Auto Interlocutorio 386/2020- al Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 106 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Siendo la costumbre una fuente del derecho, se debe tomar en cuenta que los abogados para solicitar una audiencia de modificación de medidas cautelares, esperaron a que regrese la decisión del Tribunal de alzada, para no ocasionar una dualidad de resoluciones; por ello, pidió a la Jueza codemandada suspender el verificativo de 3 de marzo de 2021; y, 2) La Vocal demandada no “…ha valorado debidamente ni ha fundamentado (…) respecto al agravio sufrido…” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 11 de mayo de 2021, remitido vía WhatsApp, cursante de fs. 98 a 102, manifestó que: i) En la audiencia de 26 de febrero del referido año, se debió considerar la revocatoria de las medidas cautelares para Jaime Villca Ferrufino y Angélica Gladys Calani de Villca -accionante-; sin embargo, ante la inasistencia de los prenombrados la misma se suspendió, habiendo programado otro acto procesal para el 3 de marzo de igual año; ii) Los antecedentes de los Autos Interlocutorios 385/2020  -no señaló fecha- y 386/2020, se encontraban en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a efectos que sean resueltas las impugnaciones; habiendo informado el abogado de la peticionante de tutela que se considerarán el “9 de marzo”; iii) Pese a que el Secretario codemandado del despacho judicial a su cargo, expidió los oficios y el exhorto para la presentación a la Fiscalía Departamental que les corresponde, los imputados no cumplieron con el depósito judicial para cancelar la fianza económica y el mandamiento de arraigo; en tal razón, en apego al art. 247 del CPP, revocó las medidas cautelares personales; y, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional respecto al principio de favorabilidad, su edad y género, le impuso una determinación menos gravosa a la medida cautelar extrema a la impetrante de tutela, la cual es la detención domiciliaria; iv) La defensa técnica de los imputados planteó incidente de nulidad, oponiéndose a que se llevara a cabo la referida audiencia, que fue resuelta como infundada; toda vez que, de forma expresa el Código Adjetivo Penal señala que la apelación incidental a las medidas cautelares tiene un efecto devolutivo; lo que, no suspende o limita su competencia; y, v) No tuvo conocimiento que no se remitieron los antecedentes de la impugnación; siendo esa una obligación del aludido Secretario, quien verbalmente le expuso que no pudo enviarlo debido a la carga procesal y la falta de servidores de apoyo judicial; por lo que, solicitó se “declare improcedente” la acción de defensa.

Gladys Alba Franco, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y José Christian Luna Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mismo departamento, no remitieron informe escrito alguno ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 31 y 39.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/21 de   11 de mayo de 2021, cursante de fs. 109 a 112, denegó -debió decir en parte- la tutela solicitada, disponiendo llamar la atención al Secretario codemandado por la dilación de dos meses en remitir la impugnación -se entiende contra el Auto Interlocutorio 386/2020-, con base en los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de medidas cautelares de 7 de diciembre de 2020, la Jueza codemandada dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de la accionante, entre ellas: la obligación de presentarse ante el Ministerio Público, fianza económica, arraigo y la prohibición de comunicarse con las víctimas; que correspondían ser acatadas en veinte días, siendo ese plazo improrrogable y perentorio; cumplimiento que no debió estar sujeto a la resolución del recurso de apelación incidental planteado; en caso, de inobservancia la juzgadora se hallaba facultada para revocar o modificar las mismas; incluso sino se encontraba de por medio una impugnación; b) Al haber interpuesto los sujetos procesales el recurso de apelación incidental contra el señalado Auto Interlocutorio, la aludida autoridad ordenó por providencia de 14 de idéntico mes y año, que en veinticuatro horas se remitan los antecedentes al Tribunal de alzada; disposición que fue cumplida el 2 de febrero de 2021; c) El 3 de marzo del citado año, la Jueza codemandada modificando las medidas cautelares otorgadas, dispuso además, la detención domiciliaria sin vigilancia policial de 22:00 a 6:00 horas, a fin de no afectar sus actividades laborales ni económicas; decisión impugnada que fue resuelta el 10 de mayo del referido año, declarándose improcedente la misma y se confirmó el Auto Interlocutorio 26/2021; y, d) La peticionante de tutela alegó un indebido procesamiento; ya que a su entender, existió dualidad de fallos, y no supo cuál cumplir; empero, ambos se complementaron; dado que, la única modificación fue la detención domiciliaria; es así que, no se evidenció lo denunciado y tampoco se advirtió un estado absoluto de indefensión.

En vía de complementación y enmienda, la prenombrada solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie sobre el plazo de tres días que tuvo el Tribunal de alzada para resolver la impugnación; y, que señale cuál de las resoluciones emitidas por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió cumplir.

En sustanciación y resolución la Jueza de garantías señaló que, el acatamiento de las medidas sustitutivas no debe estar condicionado a la resolución del Tribunal de alzada; sino que, la autoridad inferior estableció un plazo improrrogable para su efectivización; correspondiendo la observancia de ambos fallos; toda vez que, no son opuestos, sino complementarios; ya que, en el último se añadió la detención domiciliaria; teniendo la impetrante de tutela la opción de solicitar en cualquier momento su modificación; puesto que, las medidas cautelares no adquieren calidad de cosa juzgada.