SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1032/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denunció la vulneración al debido proceso y del derecho a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada, no remitió en el plazo de veinticuatro horas, el recurso de apelación formulado contra la Resolución de 7 de mayo de 2021, que rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad, para la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad

Cuando se demanda vulneración al debido proceso, mediante la acción de libertad, se debe cuidar que el mismo se encuentre directamente vinculado una presunta lesión, al derecho a la libertad. En ese sentido, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, expuso que: “…el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad”, entendimiento que fue reiterado mediante la SCP 0385/2018-S4 de 2 de agosto.

En el mismo sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que a través de esta acción de defensa se podrá tutelar el derecho al debido proceso cuando el acto que lo vulnera se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad, señalando al respecto que: “En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen 6 competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto” (las negrillas corresponden al texto original).

Del entendimiento previamente glosado, se puede concluir que la acción de libertad tutela al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad y exista estado de indefensión. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional, última esta que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción, como son, la subsidiariedad y la inmediatez.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada, no remitió en el plazo de veinticuatro horas, el recurso de apelación formulado contra la Resolución de 7 de mayo de 2021, que rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos.

         La revisión de antecedentes, evidencia que a través de la Imputación Formal presentada el 26 de abril de 2021 ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Tercera del departamento de Santa Cruz –ahora demandado–, el Fiscal de Materia –hoy codemandado–, atribuyó a Jorge Alejandro Jaldín Salazar –ahora accionante– y otros, la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa, previsto y sancionado por los arts. 346 bis y 132 del CP, y que por decreto de 27 de abril de 2021, el Juez demandado, señaló audiencia de medidas cautelares para el 20 de mayo de igual año, acto procesal que no fue realizado, como fue informado por la autoridad demandada en audiencia de esta acción tutelar; de manera que, el impetrante de tutela, no se encontraría privado de libertad, al no haberse emitido ninguna determinación al respecto.

         Es evidente también que, el solicitante de tutela, a través de memorial presentado el 25 de mayo de 2021, ante el Juez demandado, formuló incidente de nulidad de imputación formal por defecto absoluto; el cual, fue rechazado por Auto 170/2021, pronunciada en audiencia pública realizada el 7 de mayo de 2021, determinación contra la que fue planteado recurso de apelación por el accionante, el cual fue admitido, disponiéndose que, por la Gestora de Procesos, se sortee la Sala Penal que corresponda; el cual, fue remitido por Oficio 825/2021 de 6 de junio, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, como señaló el Juez demandado, sin oposición de la parte impetrante de tutela.

         Resulta relevante señalar que el ahora solicitante de tutela, hasta el momento de realizarse la audiencia de la acción de libertad venida en revisión, se encontraba ejerciendo su derecho a la defensa sin la imposición de ninguna medida cautelar personal y que en el caso en estudio, el recurso de apelación formulado cuya falta de remisión se observa, se refiere a la impugnación planteada contra Auto 170/2021 pronunciada el 7 de mayo; por la que, se rechazó el incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos, evidentemente, no vinculada al derecho a la libertad y de locomoción; por consiguiente, como se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción del impetrante de tutela, siendo posible a través de ella, buscar la protección del debido proceso únicamente cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

         En este contexto, se establece que la denuncia formulada por el solicitante de tutela, respecto a la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa no se encuentra vinculada a los derechos tutelados por la acción de libertad; consecuentemente, no es posible analizar los actos o decisiones denunciados por el accionante como ilegales, debido a que no fueron una causa directa de restricción de su derecho a la libertad o de locomoción, porque conforme se señaló en párrafos precedentes, no le fue impuesta ninguna medida cautelar personal como resultado directo de los actos denunciados como vulneratorios de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; de manera que, la problemática expuesta, no resulta tutelable a través de ésta acción tutelar.

         Resulta evidente también, que el Fiscal de Materia, así como el Policía asignado al caso, codemandados, carecen de legitimación pasiva para ser demandados en la acción de libertad venida en revisión; puesto que, la denuncia efectuada por el impetrante de tutela se refiere a presuntas vulneraciones emergentes de actos jurisdiccionales que no son de su responsabilidad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes del proceso, las normas en vigencia y la jurisprudencia constitucional reiterada.