SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1033/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y a la vida y salud de su hijo lactante; así como, del principio de celeridad; toda vez que, la Jueza demandada no consideró la ejecución diferida de la sentencia condenatoria ni la solicitud de suspensión condicional de la pena; pese a que, tenía cinco hijos, el menor de ellos lactante de tres meses de nacido al momento de la emisión de dicho fallo; encontrándose en peligro los derechos a la vida y salud de este último.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activación paralela de una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa
Sobre este tópico, la SCP 0453/2022-S2 de 1 de junio, haciendo alusión a la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, entre otras, sostuvo que: «“…la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0701/2019-S1 de 8 de agosto, señaló que: ‘“…las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática’.
En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: ‘A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'” (las negrillas corresponden al texto original).
A su vez, la SCP 0785/2019-S1 de 4 de septiembre, al respecto refirió que: “…la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada” (el resaltado es nuestro).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene certificado médico de nacido vivo de NN, cuya fecha de nacimiento figura el 11 de febrero de 2021, consignando como madre Rosely Rodríguez Saucedo -peticionante de tutela- (Conclusión II.1); así también, cursa acta de audiencia de medida cautelar y procedimiento abreviado; y, Sentencia 06/21 de 29 de mayo de ese año, mediante la cual, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, resolvió condenar a la accionante a tres años de privación de libertad a ser cumplidos en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento (Conclusión II.2); por su parte, se tiene acta de audiencia de 9 de junio de igual año, correspondiente a una anterior acción de libertad incoada por la impetrante de tutela contra la misma autoridad judicial; en la que, la primera nombrada a través de su abogado señaló que “…hizo dos peticiones, una de suspensión condicional de la pena toda vez que ella no tiene ninguna sentencia condenatoria en los últimos cinco [años] (…), y segundo la ejecución diferida de la pena toda vez que (…) tiene un hijo lactante de tres meses de edad…” (sic); asimismo, cursa la Resolución 15/21 de igual data, mediante la cual, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, resolvió denegar la tutela impetrada por sustracción de materia; debido a que, la autoridad demandada a través de decreto de 8 de junio de 2021, fijó audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena; y, en vía de aclaración, la peticionante de tutela indicó que su pretensión fue la ejecución diferida de la pena, no así dicho beneficio penitenciario; a lo que, la mencionada Jueza refirió, no cursa en actuados solicitud ni documentación que ampare tal pretensión ni una resolución que la niegue, ratificando su fallo pronunciado (Conclusiones II.3 y 4).
En el caso en examen, la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y la vida y salud de su hijo lactante; y, del principio de celeridad; toda vez que, la Jueza demandada no consideró la ejecución diferida de la sentencia condenatoria ni la solicitud de suspensión condicional de la pena; pese a que, tenía cinco hijos, y entre ellos un menor lactante de tres meses de nacido al momento de la emisión de dicho fallo, viéndose afectados también los derechos a la vida y salud de este último infante nombrado.
En ese sentido, y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que no es posible plantear dos acciones de libertad sobre el mismo objeto procesal, porque generaría la activación de vías paralelas y resoluciones probablemente contradictorias en sede constitucional, pues va contra la buena fe procesal; vale decir, la interposición de una nueva acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa, contando con un pronunciamiento definitivo, se constituye en un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, induciendo al error de los jueces o tribunales de garantías; razón por la cual, la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a un nuevo análisis de la problemática formulada, ello en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, máxime si está pendiente de revisión por este Tribunal, pudiendo generar disfunción procesal.
Cabe aludir que, si bien del acta de audiencia de medida cautelar y procedimiento abreviado de 29 de mayo de 2021, se advierte que la defensa técnica de la solicitante de tutela, pidió se considere el art. 431 -se entiende del Código Adjetivo Penal (ejecución diferida de pena privativa de libertad)-, considerando que tiene hijos menores de edad, entre ellos uno de meses en edad aún lactante, señalando la Jueza de la causa “Se tiene presente” (fs. 7 vta.); sin embargo, al momento de dictar la sentencia condenatoria no se pronunció al respecto; pese a que, de por medio se encuentra la salud y vida de un bebé.
Realizada esa precisión, de antecedentes se evidencia que, la peticionante de tutela, de manera consecutiva presentó dos acciones de libertad, la primera, el 6 de junio de ese año (fs. 32), y la segunda, el 16 de julio de igual año (fs. 2); es decir, un mes y diez días después, con los mismos fundamentos que la inicial; concurriendo la triple identidad con relación al expediente 41235-2021-83-AL; toda vez que: 1) Los sujetos o partes procesales, en ambas acciones de defensa son los mismos; teniendo a Rosely Rodríguez Saucedo en calidad de accionante; y, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en condición de demandada; 2) El objeto o pretensión de la impetrante de tutela, en ambas acciones tutelares está orientado a que se considere la ejecución diferida de la sentencia condenatoria y la suspensión condicional de la pena; debido a que, tiene cinco hijos pequeños, uno de ellos de tres meses que se encontraba en edad lactante; y, 3) La causa o motivo, se refiere a los hechos fácticos que utiliza como fundamentos para activar la justicia constitucional; los cuales, son idénticos en ambos mecanismos de tutela; puesto que, la peticionante de tutela en la acción de libertad signada con el número de expediente 41235-2021-83-AL, cuestionó el no pronunciamiento sobre la petición de ejecución diferida que realizó su defensa técnica en audiencia de procedimiento abreviado -prevista en el art. 431 inc. 1) del CPP- de la Sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2021, emergente de dicha salida alternativa a la que se sometió; siendo el mismo cuestionamiento plasmado en la segunda venida en revisión a este Tribunal; así como, ocurrió con la solicitud de suspensión condicional de la pena; impetrando se fije audiencia para tal efecto, sin la exigencia del certificado del REJAP, no siendo un requisito estipulado en la norma.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia la concurrencia de identidad de sujetos, objeto y causa del presente mecanismo de defensa con la acción de libertad atingente al expediente 41235-2021-83-AL, misma que fue resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 15/21, denegando la tutela solicitada; consiguientemente, en virtud a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece la imposibilidad de formular dos acciones tutelares sobre idéntico objeto procesal de manera paralela, constituyéndose este proceder en un acto temerario que solo pretende obtener de esta jurisdicción duplicidad de fallos respecto a una misma problemática, pudiendo generar un caos jurídico y una disfunción procesal, pues existe la posibilidad de emitir resoluciones discordantes; máxime cuando la anterior acción tutelar no concluyó con una resolución firme que se constituya en cosa juzgada constitucional; es decir, la interposición de una nueva acción de defensa con identidad de sujetos, objeto y causa, que tiene un primer pronunciamiento en fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige en un abuso indiscriminado de este medio de resguardo y apartado del principio de lealtad procesal que debe regir en el actuar de las partes; consiguientemente, por las razones expuestas, este Tribunal se ve impelido a denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido -debió consignar concedió en parte- la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.