SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1035/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 132 a 140 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato; Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba -demandado-, dictó la Sentencia de 15 de febrero de 2021 -procedimiento abreviado-, condenándolo a treinta años de presidio, decisión que supuestamente desistió a su derecho a apelar; empero, de manera posterior la referida autoridad se percató que no se suscitó tal renuncia disponiendo su notificación con el citado fallo a objeto de que pudiera impugnarla, cumpliéndose esa comunicación a través de comisión instruida el 7 de mayo de igual año; en ese sentido, formalizó recurso de apelación restringida que se encontraría radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental del merituado departamento.
Al existir una impugnación contra la citada Sentencia, el mandamiento de condena expedido se tornaba nulo; por tal motivo, solicitó mandamiento de libertad obteniendo como respuesta el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2021, que dejó sin efecto la nueva notificación con dicho fallo dispuesto por decreto de 4 de mayo del indicado año, manteniendo firme lo determinado por Auto Interlocutorio de 26 de abril de igual año, rechazando la emisión de la referida orden.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de “30 de junio de 2012” disponiendo que se emita uno nuevo, restituyéndose sus derechos fundamentales conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 151 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogado, ratificó los argumentos de la acción de libertad presentada y ampliándolos señaló que: a) En el Auto Interlocutorio confutado mediante esta acción de defensa, el Juez demandado no explicó qué tipo de defecto hubiera advertido para anular la notificación con la Sentencia dispuesta a su favor ni señaló qué derecho o garantía se quebrantó con el referido acto de comunicación; b) La aludida determinación expedida por la autoridad demandada adolecería de motivación arbitraria “…conforme lo ha señalado la Sentencia Constitucional 2221/12 y 100/2003…” (sic), además, el fallo no era coherente; c) También fue transgredido el principio de seguridad jurídica como componente del debido proceso; puesto que, no sería posible dejar sin efecto un acto procesal que ya hubiera surtido efectos legales; y, d) No constaba actuado demostrando que se dio cumplimiento al art. 361 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que, con el pronunciamiento de la sentencia se dará por notificada a todas las partes en audiencia, dejando constancia de ese verificativo; por otro lado, el art. 163 del mismo compilado legal, señala la obligación de notificar personalmente las sentencias y resoluciones.
I.2.2. Informe del demandado
Vicente Ayzama López, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; en audiencia de garantías manifestó que: 1) Si el accionante consideraba que el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2021, no era coherente o vulneraba la seguridad jurídica, debió hacer uso del recurso de explicación, complementación y enmienda previsto en el art. 125 del CPP; 2) En la audiencia de 15 de febrero de igual año, el solicitante de tutela y Ariel Vargas Siancas -coimputado en el proceso penal-, previa comunicación efectuada a sus abogados defensores, los nombrados encausados manifestaron su voluntad de someterse a procedimiento abreviado admitiendo su culpa en relación al hecho investigado, su participación y pena impuesta de treinta años; en tal sentido, en ese verificativo pronunció Sentencia que fue notificada a los sujetos procesales, aspecto que se evidenciaría en el acta de audiencia; 3) En el aludido acto procesal consultó a las partes si harían uso de su derecho a interponer recurso de apelación restringida; a lo que, el Ministerio Público, la víctima, las abogadas del peticionante de tutela y el coimputado renunciaron al mismo; por ende, y conforme el art. 126 del CPP dispuso la ejecutoria de la Sentencia; 4) De forma errada se expidió el Auto de 4 de mayo de 2021, determinando la notificación con el referido fallo; advirtiendo ese yerro, y en resguardo de derechos y garantías procesales de las partes, pronunció el Auto de 30 de junio del citado año; y, 5) La SCP 0196/2021-S3 de 6 de mayo, sostuvo que el derecho a renunciar al recurso de apelación emergería de la propia voluntad de un sujeto procesal; por otro lado, la SCP 0233/2016-S2 de 17 de febrero, señaló que no sería posible apelar una sentencia dictada en procedimiento abreviado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 154 vta. a 157 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante pretendería de manera paralela activar la jurisdicción constitucional con el objetivo de que se deje sin efecto el fallo que negó la emisión del mandamiento de libertad; ii) Contra Sentencia de 15 de febrero de 2021, se interpuso recurso de apelación, estando pendiente de resolución en la vía ordinaria; aspecto que no podría dilucidarse a través de la acción de libertad; y, iii) Frente al Auto Interlocutorio de 30 de junio del referido año, el peticionante de tutela no utilizó los medios legales pertinentes; por lo que, se configuraría la subsidiaridad propia de esta acción de defensa.
Vía complementación y enmienda, el accionante pidió que: a) Se aclare qué se entendió en lo concerniente al problema jurídico de fondo planteado en la acción tutelar; y, b) Explique qué comprendió respecto a que el Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2021, en su última parte, refería no ser susceptible de recurso de apelación; en sustanciación y resolución, el aludido Tribunal de Sentencia rechazó dicha solicitud; en sentido de que, los fundamentos expuestos en la decisión eran claros.